¿Cuál es el momento apropiado para una reforma constitucional?

José Manuel Arias M.

Es más que conocido que -al menos en la República Dominicana- con las honrosas excepciones que siempre existen, los principales actores políticos no siempre se han manejado ni se manejan con los niveles de coherencia y madurez que de ellos debe esperarse, pues sus posiciones por lo regular obedecen a situaciones estrictamente coyunturales, colocándose en el lugar que mejor les convenga circunstancialmente; esa manera de actuar no ha sido del todo diferente en el tema de las reformas constitucionales.

Como no necesariamente me inclino por creer que se actúa en todos los casos pensando en los intereses sacrosantos de la nación en lo que respecta a su desarrollo y fortaleza institucional, y con claras evidencias de que en muchos casos se actúa en procura de intereses particulares y grupales -sin que esto sea exclusivo de un determinado sector, desafortunadamente- no tengo nada que discurrir en ese escenario, sino que me concretaré en tratar de dar respuesta a la pregunta planteada; esto es: ¿cuál es el momento apropiado para una reforma constitucional?

Pues bien, de entrada debo decir que salvo algunas situaciones puntuales que puedan producirse o que se han producido, como fue el caso de la necesidad de dotar al naciente Estado de un texto constitucional, cual ocurrió en noviembre de 1844, tras la proclamación de nuestra Independencia Nacional en febrero de ese año, lo mismo que en 1858 ante la situación vivida en el país para entonces, con la que se buscaba “reformar el orden político y económico”, o la reforma de 1924 tras la intervención militar norteamericana (1916-1924), no existe un momento apropiado específico para una reforma constitucional.

Otras situaciones que forzaron la necesidad de una reforma constitucional las podemos ubicar en abril de 1963, luego de nuestro primer ensayo democrático luego de la dictadura (1930-1961), cuyas elecciones fueron celebradas el 20 de diciembre de 1962, o ante situaciones de inestabilidad política como la generada tras la crisis post electoral de 1994, la realidad concreta es que, salvo situaciones especiales como las indicadas, no existe un momento apropiado específico para una modificación constitucional; en sentido general eso lo ha determinado siempre la clase política, principalmente desde el litoral oficial, liderado y propiciado por el presidente de la República de turno.

Si alguien tiene duda al respecto que revise las diferentes reformas y parches constitucionales acomodaticios que hemos tenido a lo largo de nuestra historia y podrá verificarlo, para lo que no hay ni siquiera que remontarse a nuestra primera y segunda modificación constitucional de 1854, sino que podemos ubicarnos en épocas pasadas recientes.

Es el caso de las modificaciones constitucionales de los años 2002, 2010 y 2015, respectivamente, la primera y última de estas tres con el objetivo específico de eliminar la prohibición de la reelección presidencial, y la de 2010, de aportes importantes, pero que eliminó el “nunca jamás” que se había incluido en la modificación de 2002, posibilitando así que el presidente de entonces pudiera repostularse para elecciones posteriores.

En ese sentido, si pasamos revista al texto constitucional, donde hay que ir de manera obligatoria porque es allí donde están consignadas las reglas a seguirse para posibles reformas constitucionales, es palmario dicho texto al disponer en su artículo 267 que “la reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma…”.

Del mismo modo es bastante clara la Ley Sustantiva al disponer lo relativo a la iniciativa de reforma constitucional, señalando al respecto que la misma “podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo”, escenarios en los que, como es obvio, el poder político es el que determinará “la pertinencia” o no de la reforma que se pretenda impulsar.

En iguales términos se pronuncia el texto supremo de la nación en lo que respecta a la reforma constitucional, advirtiendo que la necesidad de la misma “se declarará por una ley de convocatoria”, la cual deberá contener “el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”, lo que obviamente igual estará determinado por el poder político. Si alguien piensa lo contrario que analice quiénes tienen esas atribuciones constitucionales para la redacción de esa ley que declarará la necesidad de la reforma y ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora; ley que incluso no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo.

De hecho, si bien la propia Constitución dispone lo relativo al quórum que debe producirse en la Asamblea Nacional Revisora y las formalidades y plazos que deben ser observados, lo único que establece el texto en lo concerniente al momento en que deberá hacerse, es lo relativo a la prohibición de que esta se inicie en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262, vale decir, Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

Claro está, por esas veleidades propias de la cultura política que han implantado los principales actores del sistema, todo va a depender, como he indicado, del litoral donde se encuentren; esto es, si están en la oposición y la reforma la impulsa el oficialismo, no sólo es que nunca será el momento apropiado para una reforma constitucional, sino que la pretensión de esa reforma será tildada de innecesaria, impertinente, inapropiada, antojadiza…, pero si, en cambio, se encuentran en el poder y la promueven, entonces no sólo es que es propicio el momento, sino que la misma es necesaria, pertinente, apropiada y sopesada.

Así las cosas, tal y como he indicado, en el sentido de que salvo situaciones especiales, en lo que respecta a la pregunta de ¿cuál es el momento apropiado para una reforma constitucional?, creo que más allá de determinadas circunstancias, no existe un momento apropiado específico para modificar la Constitución, pero lo que sí sé es que -como señalo- en sentido general, eso lo ha determinado siempre la clase política, principalmente desde el litoral oficial, liderado y propiciado por el presidente de la República de turno… no creo ocurrirá algo diferente ahora.

Lo que sí espero es que de llevarse a cabo la reforma constitucional se haga en la forma en que la propia Constitución indica; que existan reglas claras y se respeten al pie de la letra, lo que empieza con la ley que declare la necesidad de la reforma, sin olvidar que esta deberá contener “el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”, y espero, sobre todo, que la referida reforma obedezca a los intereses sacrosantos de la nación y no en procura de intereses particulares y grupales de quienes la promueven ni de quienes la objetan, como ha ocurrido en su inmensa mayoría en las modificaciones constitucionales que hemos tenido.

El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).           

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