Justicia constitucional y derechos sociales
Eduardo Jorge Prats
El constitucionalismo social se ha venido consolidando en la República Dominicana a partir de la segunda mitad del siglo XX -en específico a partir, sobre todo, de la Constitución de 1955- y tomó un notable impulso con la Constitución de 1963 que, a pesar de su brevísima vigencia, vino a consagrar una serie de conquistas sociales, algunas de las cuales fueron incorporadas incluso en una Constitución de matiz conservador como la de 1966, como bien nos recordaba hace poco Julio César Castaños.
Entre esas conquistas constitucionalizadas, heredadas de la Constitución de 1963, encontramos, según advirtió tempranamente Juan Jorge, la libertad sindical, el derecho a la huelga y la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, lo que llevó en su momento al maestro Juan Ml. Pellerano Gómez a señalar que, bajo la Constitución de 1966, regía la cláusula constitucional implícita o innominada del Estado social.
Es, sin embargo, con la reforma constitucional de 2010 que se incorpora a la Constitución, aparte de la fórmula política del Estado social y democrático de derecho (artículo 7), un amplísimo catálogo de derechos fundamentales sociales, juntamente con sus correspondientes programas constitucionales de realización efectiva de dichas políticas, todos sujetos a control jurisdiccional por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.
Lo que caracteriza a los derechos sociales, tal como están configurados en nuestra Constitución, es que, en tanto derechos fundamentales, gozan de aplicabilidad inmediata, y, dado que implican políticas públicas, la no realización de éstas activa los mecanismos de control de constitucionalidad por omisión por la vía de la acción de inconstitucionalidad o mediante el mecanismo del amparo de cumplimiento.
En este sentido, la Constitución de 2010 responde a un modelo dogmático que toma los derechos sociales en serio y que no los considera derechos de segunda, como ocurre con la doctrina burguesa conservadora -que entiende que solo son verdaderos derechos los individuales pues no exigen ninguna acción positiva del Estado- y con la doctrina marxista -que asume los derechos como simples disfraces formales de la dominación burguesa sobre el proletariado-, sino que los conceptúa como derechos plenamente justiciables.
Ya la dogmática criolla comienza a dar cuenta del nuevo constitucionalismo social como lo muestra la magnífica obra “El control de las políticas públicas sociales por parte de los tribunales constitucionales: una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano” de la autoría de la doctora Mayra Zuleica Cabral Brea, letrada del Tribunal Constitucional y profesora de derecho constitucional y derechos humanos de la Universidad Autónoma de Santo Domingo.
Cabral Brea, tras analizar la jurisprudencia constitucional comparada, propone un novedoso “control de viabilidad de las políticas públicas” para fiscalizar la real efectividad de los derechos sociales que debe constituir una herramienta hermenéutica básica para nuestro Tribunal Constitucional, bastante avanzado en materia social, y para el resto de las jurisdicciones.
Obras como la de Cabral Brea contribuyen indudablemente a evitar que la Constitución social se erosione y se convierta en ficción constitucional o constitucionalismo simbólico al proveer a los litigantes y a los jueces el arsenal dogmático, la tecnología interpretativa y el instrumental procesal última generación que permita sustentar los casos y las sentencias que combatan efectivamente el pecado estructural del “estado de cosas inconstitucional” y conformen un verdadero “derecho constitucional de la lucha contra la pobreza”.