SALUD: EL DERECHO COLECTIVO ESTÁ POR ENCIMA DEL DERECHO INDIVIDUAL
Por Ocirema Caminero Cabral
Una cosa es el legítimo derecho individual y otra el supremo derecho colectivo: El orden e interés público es considerado primario, acorde lo establecido en nuestra Carta Magna (art. 75), en torno a los derechos fundamentales reconocidos, determinando la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta humana en sociedad, estableciendo en su inciso décimo que:
Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Asimismo, expresa la Ley de Leyes en su art. 61, donde consagra el derecho a la salud, y entre otras consideraciones establece que:
El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas… de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades…
Equivalentemente, en el art. 8, en torno a la función esencial del Estado en su rol de procurar la protección efectiva de los derechos de la persona estipula que:
El respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Por su parte, la Ley 42-01 General de Salud Pública, (art. 64) en consonancia con lo postulado en la Constitución, faculta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS) para emitir/imponer resoluciones, acorde las circunstancias sanitarias del momento, coherentemente, con la responsabilidad de garantizar que:
A las poblaciones correspondientes las vacunas obligatorias, aprobadas y recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y los organismos nacionales competentes, según el perfil epidemiológico del país. Son obligatorias las vacunaciones y las revacunaciones que el MSPAS ordene. Estas serán practicadas con los productos autorizados por este ministerio y de acuerdo con las técnicas internacionalmente establecidas.
A la par, en el art. 14 de la referida ley, además de las funciones que le atribuya el Poder Ejecutivo y de las consagradas en otras disposiciones de esta norma, instituye que son funciones del MSPAS, como ente rector del sector salud, mediante una definición general de políticas y para la consecución de los objetivos planteados, invoca en los incisos (g) y (j) en este sentido:
Formular todas las medidas, normas y procedimientos que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones competen al ejercicio de sus funciones y tiendan a la protección de la salud de los habitantes;
Garantizar la creación de condiciones necesarias para asegurar un adecuado acceso de la población a los servicios de salud;
Lejos de circunscribirnos a presentar un compendio de articulados, que citamos sólo para fines de comprensión de la base jurídica sustentante, hacia donde queremos confluir es en la realidad de las circunstancias siguientes:
La Constitución vigente prioriza el interés social ante el particular y faculta a las autoridades competentes a tomar acciones en proporcionalidad y de carácter transitorias a los fines de preservar la salud de la colectividad; como por ejemplo, resolutar que se presente la correspondiente tarjeta de vacunación para acceder a lugares donde es plausible de propagarse el virus que nos azota, que ha doblegado naciones, devastado familias, disminuido la calidad de vida de muchos sobrevivientes y ni hablar de los hechos facticos que ha impactado la economía.
Asiento que aúpo y reconozco el derecho por el que tanto ha luchado la humanidad de ejercitar a través de instancias legales, si entiende que un acto/hecho le es lesivo y vulnera derechos inalienables; pero subrayando en este caso específico, que aunque no todo lo que es ético y moral es derecho, lo que es en derecho siempre responde a la moral y a la ética, y esto favorece los esfuerzos dirigidos a fortificar los niveles de seguridad de la colectividad.
Sin salud colectiva resulta muy cuesta arriba practicar el ejercicio de las libertades individuales, entendiendo que NADIE tiene derechos ilimitados. No existe el derecho a vacunarse, pero si el deber de hacerlo, por sí y por el bien común; en el entendido de que el potencial bien, supera los posibles potenciales daños.
Concluimos expresando, que si bien es cierto que una norma de rango inferior no está por encima de una de superior estatuto: Una resolución no debiera limitar una disposición postulada en una ley adjetiva u orgánica; es más cierto aun, que no podemos analizar este tema como una simple jerarquización de principios, leyes y normas dispuestas en el ámbito jurídico, porque simplemente, no lo es. Lo que aquí versamos es que esto no debe verse como un conflicto puramente de normas, sino más bien de derechos, y que la propia Constitución dispone como balancearlas y perfeccionarlos; no hay dudas, los derechos individuales tienen que necesariamente ceder ante los derechos colectivos.