Ante la aplicación errónea de la norma
José Manuel Arias M.
Aunque en una anterior entrega, hace ya algún tiempo, nos referimos a los casos complejos, en atención con los postulados del artículo 369 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, el cual de manera clara señala cuándo estamos ante un caso complejo, en esta oportunidad nos referiremos a lo que consideramos una aplicación errónea de la norma en ese sentido.
Da la impresión de que persiste en muchos actores del proceso la errada visión de creer que la complejidad de un caso lo determina la magnitud del hecho investigado, cuando lo que determina esa tramitación compleja es la dificultad para la recolección de elementos de pruebas y la presentación del acto conclusivo ante la “pluralidad de hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada”.
Dicho lo anterior, es evidente que estamos ante una errónea aplicación de la norma en ese sentido, pues en casos donde no se configura ninguna de esas causas que determinan una tramitación compleja en la investigación se pide que sea declarado complejo, y una vez hecha la absurda e improcedente solicitud, en algunos casos es acogida y se le da el tratamiento de complejos a casos que obviamente no lo son.
Esta situación es cada vez más preocupante, pues siendo las medidas de coerción excepcionales en sí mismas, es claro que la prisión preventiva es la más excepcional de todas, y si a esto le agregamos la declaración de caso complejo, con los efectos que acarrea de conformidad con el artículo 370 de la referida norma, sobre todo respecto a los plazos, entonces definitivamente hay que llamar la atención sobre este particular.
Pero además, si bien resulta hasta risible que se solicite la declaratoria de complejidad ante casos que a todas luces escapan a esta configuración, llegando a provocar asombro que se acoja ese tipo de solicitud cuando su improcedencia es palmaria, no es menos cierto que el hecho de que el juez, que es quien está facultado, pueda “autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas…” para los casos complejos, eso no garantiza necesariamente el éxito de la investigación.
Es más, en muchos casos más bien la obstruye, pues al lograr el órgano persecutor que se le extiendan los plazos para presentar determinado acto conclusivo, en ocasiones se pueden generar descuidos que terminan posibilitando que el propio órgano sea puesto en mora, pues el artículo 150 del código ut supra es claro al disponer lo relativo a los plazos para concluir la investigación, lo mismo que en señalar las consecuencias que produce la no presentación del acto conclusivo en los plazos previstos.
Claro está, el propio texto le da la posibilidad al ministerio público de solicitar una prórroga a esos fines, siempre que sea por razones justificadas, ligado al hecho de que el artículo 151 de dicha norma dispone sobre la perentoriedad que “vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal”.
Pero volviendo al interés de este escrito, no es posible que ante un caso, por ejemplo, en el que se llega al proceso bajo el criterio de que se trata de un solo hecho (amén de la magnitud del mismo), un solo imputado, una única víctima y no se trate de delincuencia organizada, se solicite y se autorice la tramitación del caso bajo el procedimiento complejo.
No hemos dicho aquí, ni por asomo, que no estemos de acuerdo con la tramitación de casos complejos, pues allí donde proceda, dada la “pluralidad de hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada”, es evidente que el tratamiento que debe darse es el de caso complejo, pero cuando no es la situación, no puede autorizarse, sin importar que se haya solicitado, pues esos casos están claros en la norma y cuando se sigue ese trámite ante un caso que no lo es, indiscutiblemente que estamos ante una errada aplicación de la norma.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.