Carácter unipersonal del Defensor del Pueblo

Carlos Salcedo

La ley 19-01 introdujo la figura del Defensor del Pueblo, incorporada en la Constitución (CR)de 2010, definida como una autoridad independiente, con autonomía administrativa y presupuestaria y sujeta exclusivamente a la CR y las leyes.

Es un órgano constitucional, cuya función es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses colectivos y difusos (artículo 191 CR). Es un órgano de garantía y control, pues tutela derechos fundamentales y sirve de control de la acción u omisión administrativa vulneradora de derechos e intereses.

Asimismo, “debe velar por el correcto funcionamiento de la administración pública” (artículo 2 ley), investiga, supervisa e inspecciona para el esclarecimiento de los actos u omisiones del sector público (artículos 3 y 15 ley), requiere el funcionamiento correcto de la actividad administrativa (artículo 13 ley) y promueve acciones de amparo para cumplir su función esencial cuando los derechos e intereses sean puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares (artículo 68 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

¿Es un órgano unipersonal o colegiado? Aunque según la Constitución “[l]a ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento” (artículo 191), la redacción alienta el conflicto. La confusión es porque la Constitución y la ley traen la figura de sus adjuntos, que tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo (artículo 7 ley).

La ley no define su estructura organizativa. No obstante, se individualiza, responsabiliza y resalta la figura del Defensor del Pueblo y quien la ejerza será titular del órgano. Por el contrario, la denominación de adjunto significa dependencia, creando una especie de jerarquía institucional, dependiendo del titular para la realización de los objetivos institucionales por disposición del artículo 9 de la ley: “[e]l Defensor del Pueblo no estará sometido a ninguna autoridad proveniente del Estado”.

En un órgano colegiado el consenso es necesario para ejercer las funciones y no hay jerarquías; sino horizontalidad en el poder. Sus decisiones son concurrentes y cada voto vale igual. Aunque tiene colaboradores institucionales, suplentes y adjuntos, las decisiones del Defensor del Pueblo no están sujetas al consenso interno.

Si bien para algunos es un órgano colegiado, se trata de un órgano unipersonal, con suplentes y adjuntos para asegurar la realización ininterrumpida de su objetivo. Estas diferencias obligan a regularsu estructura organizativa y a disipar las dudas sobre su condición, que es mayoritariamente unipersonal.

Publicado originalmente en El Día

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