Con la citación se inicia el plazo de extinción en el proceso penal -sentencia TC/0214/15-

Por José Alejandro Vargas

De insuficiente podría tildarse el artículo 148 del código procesal penal dominicano, modificado por la ley 10-15, que fija el punto de inicio para el cómputo del plazo máximo del proceso con miras a la extinción de la acción penal, señalando que dicho cómputo comienza “a partir” de los primeros actos del procedimiento. En ese contexto, la norma prescribe que: “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas…”. Sin embargo, el referido texto legal resulta insuficiente, pues no determina qué ocurre cuando no concurren ninguno de esos presupuestos procesales, creando una laguna interpretativa respecto al punto de partida del cómputo del plazo máximo del proceso penal.

 Para Cafferata, las medidas de coerción son todas las restricciones: “[…] al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendientes (sic) a garantizar el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.” En esa misma tesitura, Teresa Armenta, las define como “[…] restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso”, el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, es decir, la aplicación de la sanción punitiva. Con ello se persigue evitar o aminorar el riesgo de fuga del imputado o el entorpecimiento de la investigación por parte de este.

En cambio, el anticipo de prueba es un acto de carácter procesal mediante el cual se producen una o varias pruebas antes del juicio oral, con todas las garantías de contradicción, o sea, se trata de una actuación jurisdiccional excepcional, donde todos los actores del proceso tienen o deben tener algún control o grado de participación en su realización y se fundamenta en la irrepetibilidad futura del acto cuya naturaleza exige la valoración en juicio como mecanismo legal de acreditación probatoria. Consta expresamente en la modificación realizada al artículo 287 del Código Procesal Penal por el artículo 73 de la Ley número 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que regula este instituto jurídico. 

Retomando la parte medular de esta entrega volvemos a la inquietud primaria: ¿qué sucede con el inicio del cómputo del plazo cuando no se ha solicitado medidas de coerción ni producido anticipo de prueba? Procede aclarar al respecto que en estas circunstancias los tribunales de manera reiterada han asumido que el cómputo debe iniciarse con el primer acto de apoderamiento judicial efectivo, o, mejor dicho, cuando el juez de la instrucción conoce por primera vez el caso concreto. No obstante, hay que señalar que aun así no se satisfacen los principios del debido proceso, el plazo razonable o el prefijado, pues independientemente de las medidas de coerción y el anticipo de prueba, surgen en el transcurso de la investigación otros actos formales que deben ser considerados y requieren del control jurisdiccional porque atañen a los derechos fundamentales del investigado.

Es aquí la trascendencia de lo decidido por el tribunal constitucional en la sentencia TC/0214/15, donde estableció lo siguiente: “10.15. En lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de ese forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso.”

 Este criterio ha sido reiterado por la alta corte en otras decisiones, como la TC/0303/20, donde señala que: “[…] el plazo máximo de duración de los procesos penales empieza el día en que a una persona se le haga una imputación, mediante un acto que tenga carácter de medida cautelar o coercitiva, encaminado a someter al imputado al proceso”. Asimismo, considera que “La citación puede considerarse una medida cautelar personal en tanto limita la libertad del imputado, obligándolo a comparecer, por lo que puede marcar el inicio del cómputo, siempre que se vincule a una imputación formal.”

 Es importante resaltar que dicho acto de citación debe implicar una imputación formal, esto es, que el órgano persecutor informe al investigado respecto de los cargos penales o hechos concretos que se le atribuyan, o que lo vincule procesalmente y limite su libertad mediante la cita, bajo la amenaza de que si no comparece será puesto bajo arresto. Estas condiciones deben cumplirse irrestrictamente para que pueda invocarse la citación como el acto que da inicio al plazo máximo del proceso con miras a la extinción de la acción penal; de no ser así, la cita no será más que una mera invitación cuyo acatamiento dependerá de la condescendencia del invitado, y no tendrá ninguna consecuencia para el proceso. Acento

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