El riesgo del favoritismo bajo la figura del contratista personalísimo

Por Yulibelys Wandelpool   

La nueva Ley núm. 47-25 sobre Compras y Contrataciones Públicas en la República Dominicana introduce, entre otras figuras, una modalidad de contratación poco explorada en la práctica dominicana: las prestaciones de carácter personalísimo. Esta disposición permite contratar directamente a una persona cuando concurren condiciones muy específicas: conocimientos excepcionales, relación de confianza con la institución contratante y manejo de información sensible.

Aunque el término puede parecer ambiguo, su incorporación tiene una lógica precisa: en ciertos servicios, la persona no es sustituible. No se contrata simplemente una función, sino un saber técnico, científico o artístico profundamente vinculado a un perfil único, cuya intervención resulta esencial para alcanzar los fines del contrato.

¿Qué es una prestación de carácter personalísimo?

Según la ley, se trata de aquellas contrataciones donde el criterio determinante de selección no es la empresa, ni el precio, ni el plazo, sino las condiciones especiales de una persona determinada, por su formación profesional, técnica, científica o artística, su relación de confianza con la entidad contratante y el manejo de información confidencial o sensible indispensable para el éxito del contrato.

Principios que deben regir esta figura

La propia Ley núm. 47-25 establece en su artículo 4 una serie de principios rectores que no pierden vigencia aunque se trate de una contratación excepcional. Veamos los más relevantes:

1. Transparencia

> Toda contratación pública debe documentarse y sustentarse de manera clara, permitiendo su control y auditoría.

Incluso las contrataciones personalísimas deben contar con un expediente que justifique técnica y jurídicamente su necesidad, evitando decisiones arbitrarias o informales.

2. Igualdad y libre competencia

> Todos los interesados en contratar con el Estado deben tener las mismas oportunidades, salvo disposición legal que justifique lo contrario.

Aunque esta figura es una excepción, no puede utilizarse como atajo para excluir injustificadamente a otros oferentes. Su validez depende de la imposibilidad real de sustituir a esa persona por otra con condiciones similares.

3. Eficiencia y economía

> Los contratos deben celebrarse con el objetivo de obtener el mejor resultado posible para el interés general, con uso racional de los recursos públicos.

El hecho de que una persona tenga cualidades excepcionales no autoriza automáticamente su contratación, si existen medios más eficientes o menos costosos para lograr el mismo objetivo.

4. Responsabilidad

> Los funcionarios responsables están obligados a actuar conforme al marco legal y pueden ser sancionados por uso indebido de las excepciones.

El abuso de esta figura puede generar consecuencias administrativas, civiles o incluso penales. No se trata de una vía discrecional, sino de una excepción regulada.

5. Probidad

> Todo el proceso debe regirse por la ética, la buena fe y el interés público.

La confianza personal no puede sustituir los principios de probidad, especialmente si existe un vínculo de cercanía política, personal o familiar no declarado.

¿Cuándo es legítimo aplicar esta figura?

Ejemplos válidos incluyen:

– Un asesor que maneje información sensible de seguridad nacional.

– Un artista para una obra irrepetible.

– Un científico con conocimiento exclusivo sobre una investigación específica del Estado.

Pero incluso en estos casos, la contratación debe estar precedida de informes técnicos, dictámenes jurídicos y documentación suficiente que justifique su excepcionalidad. No basta con “confiar”; hay que demostrar por qué esa confianza es indispensable y no reemplazable.

La clave: condiciones acumulativas

1. Conocimiento cualificado.

2. Confianza institucional.

3. Acceso a información sensible.

¿Qué implica esto en la práctica?

Esta figura no abre una vía para el favoritismo, ni puede usarse para evadir los procesos competitivos. Por el contrario, se trata de un mecanismo excepcional que debe ser rigurosamente motivado y documentado, conforme a los principios de transparencia y rendición de cuentas establecidos en la Ley núm. 107-13 y en la propia Ley 47-25.

El riesgo de la opacidad

La frontera entre la confianza profesional y la relación personal puede ser difusa. Y allí radica el mayor peligro: que esta figura se utilice como puerta trasera para contrataciones informales o para favorecer a amigos del poder, sin controles reales ni justificación válida. En un Estado de Derecho, la confianza debe ser institucional, no afectiva.

Si no se establecen criterios objetivos y mecanismos de auditoría para este tipo de contratación, podríamos caer en una zona gris incompatible con la ética pública y el interés general.

Conclusión

Las prestaciones de carácter personalísimo pueden ser una herramienta útil para optimizar los servicios del Estado cuando se requiere talento especializado o manejo delicado de información. Pero solo serán legítimas si están respaldadas por criterios verificables, controles claros y una narrativa de integridad institucional.

Esto representa una tarea inaplazable para el reglamento de aplicación de la ley, que deberá ser elaborado por el Poder Ejecutivo en los próximos 120 días siguientes a la promulgación de la norma. En ese instrumento se jugará buena parte de la credibilidad de esta excepción legal.

> El Estado no contrata amistades: contrata soluciones al servicio del interés general.

La confianza, en la gestión pública, no se presume: se documenta, se fundamenta y se fiscaliza.

Por Yulibelys Wandelpool

Abogada especialista en Derecho Administrativo

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