El término de la investigación fiscal y sus consecuencias (2 de 2)
A propósito de nuestro cotidiano auxilio en la doctrina y jurisprudencia del Derecho comparado, es importante tener presente que existen estados donde la investigación fiscal no está limitada por un plazo legal/prefijado, como el que se indica en el artículo 150 de nuestro CPP, sino que se establece la referencia del “plazo razonable”, cuya concreción implica otra dinámica operacional, como sucede en Costa Rica y Alemania. Vale agregar, “plazo razonable” que para la presentación de acto conclusivo, entre nosotros, también aplica cuando respecto del acusado no se ha ordenado en la etapa preparatoria medida de coerción alguna según los términos del artículo 150 ni se ha citado al investigado según el criterio jurisprudencial expuesto, pues, a decir de nuestra SCJ, “aunque [en esa hipótesis el MP] carezca de plazo para ello, debe respeto a la sociedad y por ende garantizar el derecho de la víctima de poder conseguir una justicia pronta y equilibrada, por consiguiente, debe emitir su opinión en un plazo razonable”, inercia fiscal ante la cual también se habilita el régimen de garantías del control de la duración de la etapa preparatoria, conforme al citado artículo 151 (Ver SCJ, 2da. Sala, 13 de enero 2010, Sent. 7, B.J. 1190. P. 337). Y es que, en cualquier caso, “lo reprochable es el hecho de que el Ministerio Público, en su rol de impulsor primordial de la acción penal y como figura representante de la sociedad y garantizadora de los derechos de las víctimas, no haya actuado de manera diligente, a fin de imprimir celeridad al proceso.” (Ver SCJ, 2da. Sala, 30 de junio 2010, Sent. 30, B.J. 1195. P. 701; en igual sentido: 1 de diciembre 2010, Sent. 11, B.J. 1201. P. 554)
Lo que no se identifica en el derecho continental es la errada e injustificable convicción de algunos operadores jurídicos dominicanos en el sentido de que: “mientras no se presente acto conclusivo, la investigación sigue abierta.” Para mí, un criterio insólito y no menos preocupante, sobre todo al implicar no solo una flagrante violación a normas legales claras, a la seguridad jurídica, a la igualdad de armas, al debido proceso justo, a nuestra jurisprudencia y a la más básica racionalidad jurídica del proceso, de ahí su contradicción con todo criterio doctrinal posible de identificar respecto de un Estado democrático y de corte liberal donde exista un código procesal penal que establezca plazos fijos para la duración de una investigación penal; y para muestra unos botones:
El distinguido jurista Jacobo Barja de Quiroga, también Magistrado del Tribunal Supremo español, en la séptima edición (2019) de su magnum opus “Tratado de Derecho Procesal Penal”, ha escrito:
“Hay razón por la cual se concluye que la importancia de los plazos no debe ser minusvalorada: por responder a un derecho fundamental.(…)
“Por consiguiente, queda claro que tanto el Ministerio Fiscal como las partes deben atenerse a los plazos, pues si los dejan pasar sin instar la prórroga o, excepcionalmente, el nuevo plazo máximo de duración de la instrucción, entonces ya no podrán -posteriormente- interesar las diligencias de investigación complementarias (de los arts. 627 y 780 de la LECrim.) En otras palabras, si por inacción dejan pasar los plazos sin interesar la práctica de diligencias, luego más tarde les queda vedada la posibilidad de solicitarlas.
“(…)
“No es especialmente complicado interpretar (a contrario sensu) qué si expresamente se dice que las acordadas antes del transcurso del plazo serán válidas, debe concluirse que las practicadas fuera del plazo, entonces no serán válidas. Si no son válidas es que son nulas.”
“Además, si han sido practicadas contrariamente a lo que expresamente establece la ley, resulta que son pruebas ilegalmente obtenidas. Como dijimos anteriormente, son diligencias que violan lo dispuesto en la ley, esto es, el derecho al proceso debido, el derecho aun juicio rápido y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.” (Pág. 1133)
De no menos prestigio, el jurista y connotado abogado argentino fallecido, Jorge Clariá Olmedo, en su también “Tratado de Derecho Procesal Penal” (2014), teniendo en consideración la falta de uniformidad en este aspecto en los diversos códigos de los estados federados argentinos de mitad de siglo XX, escribe:
“(…) las leyes se preocupan en poner un término a las investigaciones en cuanto a su duración, aunque lo hacen con cierta relatividad. De esta manera se evita el dejar tan sólo al criterio judicial la prolongación temporal de los trámites instructorios y, como consecuencia, la mayor o menor celeridad en el cumplimiento de las diversas medidas de investigación. Se trata de una preocupación legal, resuelta con criterio no uniforme, tendiente a evitar que la prolongación indefinida de las investigaciones intructorias pueda acarrear grave perjuicio al interés individual de los sometidos al proceso, y el consiguiente desprestigio para la administración de la justicia penal.” (Pág. 116)
No obstante la simpleza del razonamiento que explica el sentido y alcance del plazo para la investigación, resultando de su violación la nulidad de todo elemento de prueba diligenciado luego de su término, me resulta triste que mi conclusión no sea una idea comúnmente compartida entre operadores del sistema de justicia penal dominicano, particularmente entre procuradorxs y juecxs. Respecto de los primeros dada su inconveniencia de aceptar la interpretación expuesta de los artículos 151 y 150 del CPP, oponiendo una postura ilegítima e interesada, sin pretensión de corrección alguna, pues basada en la limitación lógica que significa para sus potestades de investigar y acusar, no como prefieran hacerlo, sino conforme al debido proceso; y respecto de los segundos, no por otra razón que la incapacidad de aceptar lo jurídicamente evidente, para lo cual en muchos casos se necesita más que habilidades técnicas de razonamiento y argumentación, valor e independencia; cualidades que solo ostentan los jueces y las juezas que con certeza merecen el título de honorables