El traslado como supuesta sanción
José Manuel Arias M.
Lejos de la concepción jurídica propiamente de la figura del traslado en el marco de una relación laboral y que como es sabido dicha rotación de personal puede tener diversas causas y que igualmente deben seguirse reglas previamente establecidas que tanto empleadores como trabajadores deben respetar, nos referiremos en esta ocasión a esos traslados que se producen en ocasiones como supuesta sanción al trasladado.
Esto así porque ha sido establecido que el Código Laboral “tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses”, y que “tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”, conforme lo pauta el Principio III de la indicada norma.
Otra razón por la que no nos referiremos a los traslados al amparo de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16, del 15 de julio de 2016, obedece a que en su artículo 156 la misma establece las sanciones disciplinarias de sus miembros y en sus tres numerales no se destaca el traslado como una sanción, es más, en el texto íntegro de la referida ley no figuran los términos traslado ni trasladado, como tampoco el verbo trasladar.
Es el Decreto 20-22, del 14/01/2022, que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el que consagra el régimen de traslados de los miembros de la institución, haciendo una serie de precisiones en ese sentido, como es el caso de que se trate de un miembro trasladado en el disfrute de sus vacaciones, de personal en proceso de licencia de maternidad, señalando las prohibiciones para el traslado, entre otros tópicos abordados en sus artículos 189 al 205.
Pero quedándonos en el terreno de la Ley 590-16, en la misma se señala que “las sanciones disciplinarias que podrán imponerse en ejercicio de la potestad disciplinaria serán las siguientes: 1) En caso de faltas muy graves, la suspensión sin disfrute de sueldo por hasta noventa días o la destitución; 2) En caso de faltas graves, suspensión sin disfrute de sueldo de hasta treinta días, pérdida del derecho de ascenso por un año o multa de diez salarios mínimos, y 3) En caso de falta leve, suspensión de funciones sin disfrute de sueldo de cuatro a diez días o amonestación”, pero en ningún caso figura el traslado como una sanción propiamente.
Hechas estas leves aclaraciones pasamos a la médula de nuestra preocupación, y es el hecho que se puede dar el caso en algunas instituciones de que ante situaciones generadas se proceda a disponer o a anunciar el traslado del personal señalado en la comisión de determinada falta, lo que lejos de contribuir al esclarecimiento de la verdad y al establecimiento de un vardadero régimen de consecuencia, donde observando las reglas sagradas del debido proceso cada cual responda por sus actuaciones, opera como un obstáculo precisamente a esos fines.
Otros aspectos que deben tomarse en cuenta es que a la hora de disponer el traslado amparado en faltas disciplinarias y que rayan en muchos casos en lo penal se pudiera estar beneficiando a quienes se presume han actuado en detrimento de las leyes y reglamentos de la institución a la que pertenecen, ligado al hecho de que por una acción incorrecta de uno o varios miembros de una institución no pueden pagar los que nada tienen que ver con tal acción. Eso sólo es posible con una profunda y eficiente investigación que coloque cada punto en su lugar; lo demás puede caer en el populismo y obedecer a presiones mediáticas.
Pero además, y esto lo consideramos muy importante, la falta cometida por terminada persona no puede pensarse que se va a resolver con el traslado de un lugar a otro, pues cuando se trata de perversidades, lejos de una sanción lo que se está es posibilitando no sólo impunidad, sino un terreno más fértil para continuar a sus anchas con sus prácticas indecorosas.
Es que definitivamente, si se es un perverso, si se reciben dádivas por las funciones puestas a su cargo, si se apoya lo mal hecho y se incentiva la violación a la ley, entre otras inconductas, el traslado deviene en una verdadera oportunidad para ensanchar sus actuaciones y una puerta de escape para no responder por sus acciones, lo que a su vez incentiva la continuación de las mismas en el nuevo lugar del traslado.
Somos de opinión de que quien actúa de espalda a los lineamientos de su institución y contrario a las buenas prácticas y aprovechándose de la posición que ocupa se coloca de espalda a la ley no puede ser simplemente trasladado, sino más bien, luego de la debida investigación y si la misma arroja méritos suficientes, sometido a la acción de la justicia para que responda por sus actos y no pensar equivocadamente que se está sancionado la inconducta con el traslado; ese traslado se maneja en ocasiones como una supuesta sanción, pero en realidad no lo es, sino más bien un incentivo para continuar por el mismo derrotero, esta vez desde otro lugar muchas veces más apropiado a esos “fines”.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.