¿Es que acaso lo desconocen las autoridades?
José Manuel Arias M.
Ante la zarandeada propuesta de la aprobación de la Ley de Extinción de Dominio se va creando la percepción en muchos de que sin esta no es posible para el Estado y sus instituciones perseguir y sancionar la corrupción cometida en contra del patrimonio público. Esa es una visión errada y a todas luces equivocada.
Obviamente, es claro que la referida ley contribuiría de manera importante en esa dirección y se extendería al esfera privada, de ahí la necesidad de que se apruebe cuanto antes, pero como hemos sostenido, siempre que la misma tenga efecto retroactivo, sobre el convencimiento de que de no ser así “podría” constituir una práctica de lavado de activos respaldada por el Estado, lo que sería inconcebible.
De hecho, tal y como hemos indicado en otras ocasiones, la Ley Modelo sobre Extinción de Dominio consagra en su preámbulo que “la propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional…”, pero igualmente contempla que “este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal…”.
Estamos convencidos de que el principio de irretroactividad no puede ser usado en materia patrimonial como pretexto para legitimar fortunas mal habidas, si fuere el caso, y no creemos sería contraria a la Constitución porque ésta obligada a funcionarios y ex funcionarios públicos a probar siempre el origen de sus bienes.
La Ley Modelo igualmente consigna en su artículo 3 el principio de retroactividad bajo el criterio de que “la extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley”, habida cuenta de que el criterio es que “los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal”; en esencia está dirigida a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia”.
Pero bien, volviendo al tema original de esta entrega, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico están sentadas las bases para combatir la corrupción perpetrada desde la administración pública. Como somos “tan protectores de la Constitución” ¿por qué no cumplir y contribuir a que se cumpla con el mandato de esta cuando en su artículo 146 dispone que “se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado?”… ¿Es que acaso lo desconocen las autoridades?
Es nuestra propia Ley Sustantiva la que igualmente dispone que “será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico”… ¿Es que acaso lo desconocen las autoridades?
Pero igualmente dispone la “tan defendida Constitución” que “será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados”… ¿Es que acaso lo desconocen las autoridades?
Pero la propia norma suprema que “tantos defensores tiene” es clara al disponer que “es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente… ¿Es que acaso lo desconocen las autoridades?
Pero en el caso de la Ley 311-14, que instituye el Sistema Nacional Automatizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio, en su artículo 20 consagra que no existe limitación al secreto bancario, señalando que “para la efectiva aplicación de la presente ley, el Ministerio Público y la Oficina de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana no estarán limitados por el secreto bancario, fiduciario o fiscal… ¿Es que acaso lo desconocen las autoridades?
La norma es clara al disponer que las referidas entidades “podrán procurar de la Superintendencia de Bancos y de la Dirección General de Impuestos Internos toda la información relacionada con cualquier institución bancaria o financiera con relación a movimientos financieros de cualquier naturaleza, en particular las cuentas mantenidas por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones públicas indicadas en la presente ley, sus familiares y colaboradores… ¿Es que acaso lo desconocen las autoridades?
Pero como de lo que debe tratarse es de que bienes obtenidos de actividades ilícitas no gocen de protección constitucional ni legal, la ley precedentemente citada consagró de manera correcta en el párrafo del referido artículo 20 que “el Ministerio Público podrá además, disponer la inmovilización de los fondos, valores y recursos, propiedad total o parcial del funcionario investigado… ¿Es que acaso lo desconocen las autoridades?
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.