Inocencia y no culpabilidad… no es lo mismo

José Manuel Arias M.

Es indudable que los conceptos de inocencia y de no culpabilidad están estrechamente vinculados y que para una gran parte de la población, al menos en nuestra apreciación, se asumen los mismos como sinónimos y la realidad concreta es que, si bien hay que admitir la vinculación existente, no son necesariamente lo mismo. Claro está, es posible que incluso la confusión se extrapole a una parte de la propia comunidad jurídica.

Ahora bien, no nos estamos refiriendo aquí al principio de inocencia en su carácter de in dubio pro reo, el cual existe desde el Derecho Romano y que perdió relevancia durante el período de la Baja Edad Media como consecuencia de las prácticas inquisitivas que prevalecían para entonces, llegando al extremo incluso de que “la duda sobre la inocencia significaba culpabilidad”, algo inconcebible hoy día.

Así las cosas el “antecedente moderno más remoto” se encuentra en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa de 1789 y que es la que “da fundamento a la necesidad de un juicio previo para cualquier persona”, bajo el criterio, conforme lo pauta el artículo 9 de la Declaración citada,  de que “puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley”.

Es preciso reiterar que no nos estamos refiriendo aquí al principio de presunción de inocencia propiamente, sino más bien a la confusión existente entre los conceptos de inocencia y de no culpabilidad, que igualmente reiteramos no son lo mismo.

Es más, somos del criterio de que en esencia ningún tribunal está en la capacidad de declarar inocente a una persona sobre la que pesa una acusación, lo que corresponde a este es juzgar la acusación de la que es apoderado y sobre la base de las pruebas presentadas y debatidas determinar si con estas ha quedado comprometida o no la responsabilidad de la persona juzgada y en consecuencia declararlo culpable o no culpable, según el caso; no así inocente.

Esto así porque en el escenario jurídico predominante lo que se procura es que quien acusa a alguien de la comisión de determinado delito esté en capacidad de probarlo para derivar consecuencias en su contra a través de una decisión judicial; obviamente, siempre que no se trate de cargos basados en el enriquecimiento ilícito, caso en el cual es responsabilidad de quien detente bienes probar el origen de los mismos, con lo que estamos plenamente de acuerdo, no sólo porque así lo consigne en nuestro caso el artículo 146.3 de la Constitución, sino y sobre todo por tener la firme convicción de que es lo que corresponde y por estar convencido de que es una manera correcta de sancionar el enriquecimiento sin causa.

Pero volviendo al tema que nos ocupa, la realidad es que en ese proceso probatorio como actividad procesal, lo que deberá hacer el tribunal es, conforme a las pruebas aportadas, dictar la decisión que corresponda, que en nuestro ordenamiento jurídico podemos ubicarlas en el artículo 337, en sus numerales del 1 al 5 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, respecto a la absolución, y en el artículo 338 del mismo texto, igualmente modificado por la indicada ley, en lo que concierne a la culpabilidad.

A guisa de ejemplo, pensemos en una persona que ha cometido un crimen y no se haya podido demostrar que lo cometió, tras la decisión judicial de la absolución deberá quedar en libertad, pero no porque no haya cometido ciertamente el crimen, sino porque no se ha podido probar su responsabilidad en la comisión del mismo, lo que es algo significativa y sustancialmente diferente.

En ese escenario puede darse el caso de que quien habiendo sido descargado tras declararse la absolución en su favor, no sólo no lo crea inocente la sociedad, sino que él mismo ni mucho menos se entorno se lo crean, porque es posible sepan que lo que ha podido ocurrir es que no se le haya podido probar el hecho ilícito cometido, no que no lo haya cometido, pudiendo en este caso ser declarado no culpable a pesar de no ser inocente.

Dicho lo anterior hemos de entender que una cosa es que ante la imposibilidad material del órgano acusador de probar la responsabilidad de alguien en la comisión del ilícito del que se le acuse y que ante esa situación procesal el tribunal tenga la obligación de decantarse por la absolución, y otra cosa muy distinta es que en esencia esa persona sea necesariamente inocente, pues es obvio que puede ocurrir que habiendo cometido el ilícito no se haya podido probar y termine siendo declarado, no como inocente, sino como no culpable, que insistimos no es lo mismo.

El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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