La vía arbitral y el artículo 10 del Tratado de 1929

Cristóbal Rodríguez Gómez

El uso justo y equitativo de los ríos y otros cursos de agua, empieza por respetar el compromiso asumido, por ambos estados, de abstenerse de construir cualquier obra que pueda mudar la corriente del río Dajabón o alterar su producto, como sucede con el canal en cuestión.

Abogados y economistas, dirigentes políticos y periodistas, expertos en mediación y ambientalistas, se encuentran entre las voces que se han pronunciado a favor de una solución arbitral a esa peculiar manifestación del complejo conflicto entre Haití y República Dominicana que representa el diferendo por el Canal, construido por nuestro vecino, con la finalidad de «mudar la corriente» del río Dajabón, en una de las escasas partes de su trayectoria que incursiona en territorio haitiano.

El objetivo de este artículo es, en primer lugar, pedagógico. Lo es, en el sentido de que en contienen una descripción general de las disposiciones que -para la circunstancia en que la solución diplomática deviene inoperante, y se abre las puertas de la opción arbitral-, se encuentran previstas en el Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje, suscrito entre la República Dominicana y la República de Haití, el 20 de febrero de 1929. En la parte final se presenta una interpretación del contenido y alcance de su artículo 10, que contiene las claves jurídicas para una decisión, en el marco de un eventual arbitraje. 

El artículo 3 del indicado tratado prevé que las partes contratantes «se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias de carácter internacional que surgieren entre ellas con motivo de la reclamación de un derecho formulada por una contra otra en virtud de un tratado o por otra causa, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sea de naturaleza jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho» (cursivas y subrayado CRG).

Como se puede notar, el tratado prevé como primera opción el agotamiento de la vía diplomática para la solución de cualquier diferencia «de carácter internacional», al tiempo que deja abierta la vía del arbitraje, a condición de que tal diferencia sea «de naturaleza jurídica.

En el caso del Canal se cumplen cada uno de los requisitos previstos para esta vía, toda vez que: I) se trata de un conflicto internacional, para cuya solución, II) no existen las condiciones mínimas de acudir a una solución diplomática, dada la ausencia de interlocución institucional legítima y/o confiable en la parte haitiana y, III) la cuestión es pasible de ser decidida mediante la aplicación del derecho aplicable: el contenido en el tratado.

Entre los asuntos de naturaleza jurídica a que hace referencia, en su parte capital, el citado artículo 3, se encuentran las siguientes: «(a) la interpretación de un tratado (b) cualquier punto de Derecho Internacional ; (c) la existencia de todo hecho que si fuere comprobado constituiría violación de una obligación internacional ; (d) la naturaleza y extensión de la reparación que debe darse por el quebrantamiento de una obligación internacional.»

En otro orden, las previsiones sobre la forma de designación e integración del árbitro o tribunal que ha de fallar cualquier controversia, están contenidas en el artículo 5 del instrumento comentado. Según dicho texto, el acuerdo entre las partes es la primera opción a explorar para su constitución. En caso de que no haya acuerdo, cada parte nombrará dos árbitros, de los cuales solo uno podrá ser nacional del país que los designa, o escogido de entre los que haya designado para ser miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya.

Elegidos de esta manera cuatro de los miembros del tribunal, les corresponde a estos elegir a su quinto integrante, quien asumirá las funciones de presidente. En caso de no lograrse acuerdo para esa elección, «cada Parte designará un miembro no americano del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y los dos así designados elegirán el quinto árbitro, que podrá ser de cualquier nacionalidad, distinta de la de las Partes en litigio.»

Todo lo relacionado con la definición específica de la materia objeto de controversia, la sede del Tribunal, las reglas de procedimiento que pautarán el desarrollo del arbitraje, entre otros aspectos, serán definidas de común acuerdo entre las partes, a través de un «un compromiso especial», según lo pautado por el artículo 6. Para el caso en que no sea posible un entendimiento entre las partes, el propio Tribunal procederá a la adopción de los diversos aspectos del indicado «compromiso especial».

La sentencia que decide el arbitraje es definitiva, no pudiendo ser, por tanto, objeto de apelación ni de ningún otro recurso, siendo el propio tribunal arbitral el órgano facultado para resolver cualquier diferencia sobre su interpretación, alcance o ejecución (artículo 8), a la cual se obligan completamente las partes contratantes (artículo 9).

Una lectura del artículo 10 del Tratado no deja espacio a la duda: le construcción del canal en Haití constituye una violación de su contenido, en la medida en que con dicha obra se incumple, por un lado, un compromiso asumido por los dos estados y, por otro se desconoce su prohibición, respecto de los ríos y otros cursos de agua, de «no hacer ni consentir ninguna obra susceptible de mudar la corriente de aquellas o de alterar el producto de las fuentes de las mismas.»

La mudanza de la corriente, y la consecuente alteración de la fuente de agua, configuran el ilícito que compromete la responsabilidad de Haití ante República Dominicana. 

Hay quienes, en Haití, interpretan que la parte final del artículo 10 le confiere el derecho para construir el canal. Se trata de una interpretación insostenible. El texto en cuestión dispone que su contenido  «no se podrá interpretar en el sentido de privar a ninguno de los dos Estados del derecho de usar, de una manera justa y equitativa, dentro de los limites de sus territorios respectivos, dichos ríos y otros cursos de agua para el riego de las tierras y otros fines agrícolas e industriales (énfasis CRG).

El uso justo y equitativo de los ríos y otros cursos de agua, empieza por respetar el compromiso asumido, por ambos estados, de abstenerse de construir cualquier obra que pueda mudar la corriente del río Dajabón o alterar su producto, como sucede con el canal en cuestión.

Lejos de estar amparado en criterios de equidad y justicia, la mudanza del cause en el caso que nos ocupa obra en su detrimento, toda vez que lesiona ilegalmente el derecho de uso del agua por parte de República Dominicana, al tiempo que las precarias, o nulas previsiones ambientales previas a la obra, representan un serio peligro para amplias franjas de población a uno y otro lado de la frontera.

Diario Libre

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