Magistrado Cruceta examina principios esenciales para impartir justicia e imponer sanciones
Santo Domingo, Oct 13 – El exjuez de la Suprema Corte de Justicia, José Alberto Cruceta, examina aspectos esenciales para impartir justicia, contenido en el artículo periodístico “La facultad punitiva estatal en el paradigma constitucional”.
Cruceta es autor de varios tratados de Derecho y un magistrado cargado de experiencia.
Su artículo reviste especial interés en momentos en que está pendiente de fallo el caso Odebrecht y que el Ministerio de Salud Pública está trazando medidas y exigencias que podrían quedar fuera del sustento legal.
El magistrado dice: “En el ordenamiento jurídico se ha internalizado que el principio de legalidad es el principio rector en esta materia debido a que el hecho considerado ilícito debe adecuarse taxativamente a la hipótesis legal definida por el legislador.
La Constitución dominicana establece este principio en el artículo 40.15 que reza «A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe». En el mismo sentido, el código penal dominicano establece este principio en el artículo 4, al establecer que “Las contravenciones, los delitos y crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterior a su Comisión«.
A continuación, texto completo del artículo del magistrado Cruceta:
La facultad punitiva estatal en el paradigma constitucional
Los códigos franceses impuestos durante la dominación haitiana desde el 1822-1844, continuaron aplicándose luego de nuestra independencia en 1844 en el idioma de origen. Es justo reconocer que ante las precariedades materiales e institucionales que rodearon el nacimiento de la República Dominicana «quizás lo mejor que», nos pudo pasar en términos de desarrollo jurídico, fue la adopción de los códigos franceses, porque con ellos, el país se adscribió a la familia jurídica más avanzada de su momento, que aportó al mundo la técnica de la codificación, la noción de las libertades públicas y el sometimiento de la ley a la función jurisdiccional. Sin embargo, la adopción literal del sistema jurídico francés no estaba exenta de contrariedades, ya que no se amoldaba a las necesidades, usos, y conveniencias locales. Es más el excesivo trámite y ritualismo de los procedimientos inquisitivos no se correspondía, con el modelo de garantías prometido por la constitución que siempre se decantó por el debido proceso de inspiración norteamericana.
Estos códigos quedaron plasmados en idioma español, con el decreto congresional del 4 de julio de 1882, mediante el cual se declaró de alto interés nacional «La traducción, localización y adecuación de los códigos franceses«. Los cuales fueron promulgados a la sazón, el 27 de junio del 1884. Sin embargo, el único progreso que se logró con este decreto fue traducir al castellano los códigos «con muy pocos cambios y sin introducir mecanismos y procedimientos que pudieran adaptarse mejor a la situación del pueblo dominicano». Uno de los Códigos traducidos fue el de instrucción criminal con su práctica inquisitiva, el cual no fue objeto de ninguna reforma importante hasta el año 2004 que entró en vigencia un nuevo Código Procesal Penal.
En el año 1997, había cobrado fuerza el debate sobre la reforma judicial, el presidente de entonces, el Dr. Leonel Fernández, creó mediante decreto 5 comisiones, para la revisión y actualización del código civil, penal, de comercio y de procedimiento civil, está integrada por la doctora Margarita Tavárez, el doctor Mariano Germán, el licenciado Reynaldo Ramos y quien suscribe, y la comisión del Código de Instrucción Criminal quedó conformada por los distinguidos juristas, Dr. Cesar Pina Toribio coordinador, el Dr Manuel Pellerano, el Lic Guillermo Moreno y la actual Procuradora General de la República, la distinguida Dra. Miriam Germán Brito. Asimismo, se preparó una propuesta concomitantemente en la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS) con el apoyo de USAID y de Inacif Argentina, bajo el liderato de Eduardo Jorge Prats, director Ejecutivo de FINJUS, Alberto Binder de Argentina, conjuntamente con los juristas Félix Damián Olivares, Ramon Núñez, Cándido Simó y quien suscribe.
De buenas a primeras el país contaba con 2 propuestas diferentes para la reforma del Código de Instrucción Criminal, La del comisionado siendo fiel al mandato del decreto que los designó, que había sido, para revisión y actualización, que se había decantado por una actualización a la francesa. Sin embargo, al final de la entrega de su en el año 99-2000 tomo partido al igual que la propuesta de FINJUS, por tomar como modelo el Código Procesal Penal para Iberoamérica del año 1988; de carácter acusatorio, ambas propuestas fueron fusionadas en una sola, la cual fue aprobada por el congreso y promulgada el 19 de julio del 2002, mediante la ley 76-02, creando un nuevo Código procesal penal que entró en vigencia en el año 2004.
La nueva normativa constitucionaliza el proceso penal, no es una modificación del anterior Código de instrucción criminal, sino una transformación radical del sistema, adoptando un modelo procesal acusatorio, adversarial y garantista, con mejores y más afectivas fórmulas de protección de los derechos de las partes y de manera particular del procesado.
La justicia penal está sometida a una serie de requisitos y garantías, tanto procesales (con sus 28 principios consagrados en el título preliminar del Código Procesal Penal), entre ellos; principio de juicio previo, plazo razonable, principio de presunción de inocencia etc. Y las sustanciales tales como, el principio de legalidad, principio de taxatividad, culpabilidad y principio de materialidad entre otros. Entre todas ellas, sólo vamos a desarrollar, las que más incidencias tienen al momento del fallo judicial. Que es el tema por desarrollar.
Principio de legalidad
En el ordenamiento jurídico se ha internalizado que el principio de legalidad es el principio rector en esta materia debido a que el hecho considerado ilícito debe adecuarse taxativamente a la hipótesis legal definida por el legislador.
La Constitución dominicana establece este principio en el artículo 40.15 que reza «A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe». En el mismo sentido, el código penal dominicano establece este principio en el artículo 4, al establecer que “Las contravenciones, los delitos y crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterior a su Comisión«. Este es el famoso aforismo nullum delictum, nulla poena sine lege praevia, lo cual significa que los jueces no pueden imponer penas que no estén establecidas, de manera previa por el legislador.
Principio de favorabilidad
Este es el principio jurídico que arguye que las disposiciones penales deben aplicarse de la manera más favorable al imputado. Este principio se encuentra establecido en el artículo 25 del Código Procesal penal que establece:
La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.
Otro aspecto, en que el principio de favorabilidad esta implícitamente relacionado es en caso de duda. Donde el juzgador está en la obligación de absolver al imputado.
La influencia del principio in dubio pro-reo, tiene su máxima eficacia al dictarse la sentencia definitiva, ya que sólo la certeza más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad permitirá condenar al imputado.
Principio de juicio previo o estricta jurisdiccionalidad
Esta consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, y en los artículos 3 y 14 de PIDCP y el artículo 3 del Código Procesal Penal que reza “nadie puede ser sancionado a una pena o medida correccional sin un juicio previo”. Todo juicio previo,debe tener las siguientes características, debe ser oral, público, contradictorio, y respetar los principios, de contradicción, inmediación, concentración etc.
Principio de la presunción de la inocencia
Se encuentra consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución, el cual establece todo inculpado tiene “derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”. Además, está establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana (CADH) y 14 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos (PIDCP). Esta presunción, afirma Félix Damián Olivares es “juris tantum solo puede ser descartada cuando se establece la certeza de la acusación más allá de toda duda razonable, ya que de subsistir alguna duda por mínima que sea, se impone la absolución o descargo del imputado”[1]. Criterio también sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer: “que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”[2].
En relación a la posición del juez, y en el ejercicio de su poder punitivo, tenemos que este debe actuar de manera imparcial, es decir juzgar, de manera libre o en ausencia de prejuicio y favoritismo. La imparcialidad de los jueces es una garantía de la tutela judicial efectiva, asegurada a todos los ciudadanos por la Carta Magna. La Constitución y la ley prohíben la intervención de magistrados en el conocimiento y decisión de asuntos en los que puedan tener interés como parte, bien sea a título personal o como representantes de otras personas. Los Jueces están obligados a abstenerse de conocer o decidir tales asuntos, y en caso de no hacerlo, pueden ser recusados.
El juez debe actuar sólo conforme a las pruebas que le aportan las partes y dictar su sentencia en base a los hechos probados, fundamentando la misma en una motivación racional que de acuerdo a nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia número TC/0077/14, debe tener los siguientes requisitos:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones.
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.
c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.
e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
El Juez debe actuar conforme a la justicia, el derecho y las pruebas. Esto significa que el juez no debe tomar en cuenta, la opinión de la mayoría al momento de decidir, ni los medios de comunicación, ni el populismo del momento, sino que debe proceder conforme a los elementos probatorios que las partes le suministran. Es por esto por lo que Luiggi Ferrajoli arguye «el juez no puede convertir lo verdadero en falso ni lo falso en verdadero«. El juez en todo su accionar solo actúa conforme a los hechos probados, el bloque de constitucionalidad y la ley.
En relación al estándar de valoración de la prueba que se le exige al juez penal, el juez debe tomar en cuenta la exclusión de aquellas pruebas que no fueron introducidas al proceso de conformidad con la ley y de las introducidas de manera ilícita, también hay que tomar en consideración que la valoración de la prueba, es mucho más rigurosa en materia penal que en cualquier otra materia jurídica, esto debido a que el juez penal cuando ejerce su potestad jurisdiccional decide sobre el bien jurídico más importante que es la libertad. Por ello el estándar probatorio que se exige en esta materia es aquel más allá de toda duda razonable, por decirlo de manera cuantificable, el juez debe de tener un 95% de certeza. Por lo que es un lugar común, tal como lo estableció Benjamin Franklin en una frase emblemática “es mejor que cien personas culpables se libren que una persona inocente sufra”. Es bajo esta premisa que el juez penal siempre debe aplicar la máxima “que la libertad es la regla y la prisión es la excepción”. Por último, somos de opinión que el juez penal siempre debe tener como norte que “condenar erróneamente al inocente, es peor que absolver erróneamente al culpable”[3].
[1] Olivares, Felix Damian. Constitucionalización del proceso penal. Segunda Edición (2021). P. 77
[2] CIDH. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, párrafo 153. Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N°35, párrafo 77.
[3] Laudan, Larry. Verdad, error y proceso penal. 2013. Marcial Pons. P. 105.