Sobre las tarjetas de vacunación
Una de las características fundamentales de los Estados de derecho es que las normas deben ser válidas, tanto en su contenido como en la forma en que son creadas.– publicidad — https://googleads.g.doubleclick.net/pagead/ads?client=ca-pub-3622156405313063&output=html&h=280&slotname=8cd9213.5320498&adk=2043611207&adf=3090292076&pi=t.ma~as.8cd9213.5320498&w=336&lmt=1634122930&psa=0&format=336×280&url=https%3A%2F%2Feldia.com.do%2Fsobre-las-tarjetas-de-vacunacion%2F&flash=0&wgl=1&uach=WyJXaW5kb3dzIiwiMTAuMC4wIiwieDg2IiwiIiwiOTQuMC45OTIuMzgiLFtdLG51bGwsbnVsbCwiNjQiXQ..&dt=1634122930251&bpp=23&bdt=38510&idt=24&shv=r20211011&mjsv=m202110050101&ptt=9&saldr=aa&abxe=1&cookie=ID%3D8c46971392553d97-224bc21f2e7b0063%3AT%3D1634122891%3AS%3DALNI_MZ1JzR8MQsK_Bk02cDKT4tlDf9yZw&prev_fmts=0x0&nras=1&correlator=4857527029151&frm=20&pv=2&ga_vid=887117643.1634122893&ga_sid=1634122893&ga_hid=369915560&ga_fc=0&u_tz=-240&u_his=1&u_h=1050&u_w=1680&u_ah=1010&u_aw=1680&u_cd=24&adx=507&ady=1132&biw=1663&bih=939&scr_x=0&scr_y=620&eid=31063139%2C44748552&oid=2&pvsid=4374865968501095&pem=294&wsm=1&eae=0&fc=1920&brdim=0%2C0%2C0%2C0%2C1680%2C0%2C1680%2C1010%2C1680%2C939&vis=1&rsz=%7C%7CpoeE%7C&abl=CS&pfx=0&fu=0&bc=31&ifi=13&uci=a!d&fsb=1&xpc=PmrrPFpnvR&p=https%3A//eldia.com.do&dtd=36
Aunque esto suele perderse de vista, es necesario tomarlo siempre en cuenta porque las consecuencias pueden ser contrarias a las deseadas.
La semana pasada el Ministerio de Salud emitió la Resolución 00048, mediante la cual establece una serie de medidas para combatir la pandemia que aún nos azota, entre las que se encuentra la obligación de presentar tarjetas de vacunación para poder asistir a espacios cerrados y colectivos de trabajo, a los centros educativos, al transporte público y a los centros de entretenimiento.
Todo esto fundamentado en las facultades que atribuyen al ministerio los artículos 43, 69, 149 y 153 de la Ley General de Salud, que permiten no sólo declarar epidémico el territorio nacional, sino también “determinar las medidas necesarias para proteger a la población”.
El problema es que esas facultades están diseñadas para regular el comportamiento de las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Salud, no para suplir la ausencia de un estado de emergencia. La interpretación amplísima que ha hecho el Ministerio de Salud de sus facultades es incompatible con la supremacía constitucional y la obligación de la Administración de someterse al régimen jurídico, previstas en los artículos 6 y 138 de la Constitución, respectivamente.
Las intenciones son buenas, y las medidas parecen ser adecuadas, pero hay que recordar que con el fin del estado de emergencia todos los derechos fundamentales retoman su vinculatoriedad ordinaria. Por este motivo, no pueden ser violentados ni suprimidos por una mera decisión administrativa. Lo constitucionalmente procedente era solicitar otro estado de emergencia, dar fin al toque de queda y entonces aplicar estas restricciones hasta donde la Constitución lo permite.
Lo que ha hecho el Ministerio es asumir, inconstitucionalmente, la capacidad de tomar medidas que la Constitución y la Ley 21-18, que regula los Estados de Excepción, reservan para cuando el Congreso Nacional ha suspendido temporalmente la vigencia plena de algunos derechos fundamentales.
El argumento más socorrido para defender esta decisión es decir que las regulaciones son necesarias para proteger la salud colectiva. Y eso es cierto, pero no suficiente. El Estado de derecho constitucional exige que las decisiones justas se tomen también por las vías jurídicamente correctas. Estamos a tiempo.