Tíos y sobrinos excluidos de la reformada de Compras y Contrataciones Públicas
Por Yulibelys Wandelpool
La Ley núm. 47-25 sobre Compras y Contrataciones Públicas, recientemente promulgada en la República Dominicana, representa un paso importante en la modernización del régimen de contrataciones del Estado. Incorpora herramientas de trazabilidad, planificación anual y criterios de sostenibilidad. Sin embargo, una revisión detallada de su contenido revela una modificación normativa que podría debilitar el blindaje ético en los procesos de contratación: la exclusión de los familiares en tercer grado de consanguinidad, como tíos y sobrinos, del régimen de inhabilidades.
Esta omisión marca un cambio respecto a la derogada Ley núm. 340-06, que sí contemplaba la prohibición hasta el tercer grado. Su impacto jurídico merece atención, especialmente a la luz de lo dispuesto por el artículo 38 de la nueva ley.
Inhabilidades absolutas y relativas: ¿qué prohíbe la Ley 47-25?
El artículo 38 de la Ley 47-25 establece dos categorías de prohibiciones para contratar con el Estado: inhabilidades absolutas y relativas.
En cuanto a las inhabilidades absolutas, quedan completamente impedidos de participar en cualquier procedimiento de contratación pública: Los parientes del presidente ni del vicepresidente de la República, sean por consanguinidad o por afinidad, hasta el segundo grado, así como los cónyuges o parejas en unión libre; esto incluye las empresas en las que dichos parientes tengan participación, sin importar el porcentaje o mantengan funciones de dirección, gerencia o participación en consejos de administración, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;
Este tipo de inhabilidad tiene efecto general: impide contratar con cualquier institución del Estado, sin excepción.
Nos permitimos citar el listado de servidores públicos que incluye el Art. 38, ordinal 1 literal A, referente a las inhabilidades absolutas para contratar: El presidente y vicepresidente de la República, los ministros viceministros, el consultor jurídico del Poder Ejecutivo y los subconsultores, Abogado General de la Administración Pública y sus abogados adjuntos, los senadores y diputados del Congreso Nacional, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia y de los demás tribunales del orden judicial, los magistrados del Tribunal Constitucional, los magistrados del Tribunal Superior Electoral, los miembros de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral, el Defensor del Pueblo, los alcaldes y regidores de los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional y los directores y vocales de los distritos municipales, el Contralor General de la República y el Subcontralor, los directores y subdirectores generales de los y entes y órganos de la Administración Pública, incluyendo aquellos desconcentrados y descentralizados, el Procurador General de la República y los demás miembros del Ministerio Público, los jefes y subjefes comandantes generales y subcomandantes generales de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como el director y el subdirector de la Policía Nacional, el Tesorero Nacional y el subtesorero;
En cuanto a las Inhabilidades relativas, la ley también establece impedimentos más limitados, aplicables solo a la institución donde trabaja el funcionario con el que se guarda el vínculo. En este caso, están inhabilitados:
a) Los parientes de los demás funcionarios indicados en el numeral 1), literal a) de este artículo, distintos al presidente y al vicepresidente de la República, y demás funcionarios de primer y segundo nivel de jerarquía de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la presente ley, por sí o por interpuesta persona o en representación de otra; sea por consanguinidad o por afinidad, hasta el segundo grado, así como los cónyuges, parejas en unión libre, con relación a los procedimientos de contratación desarrollados por las instituciones en las que dichos funcionarios ejerzan sus funciones;
b) Las personas jurídicas en las cuales los parientes de los demás funcionarios distintos al presidente y al vicepresidente de la República, indicados en el numeral 1), literal a) de este artículo, sea por consanguinidad o por afinidad, hasta el segundo grado, los cónyuges, parejas en unión libre tengan participación societaria, sin importar el porcentaje de dicha participación, o mantengan funciones de dirección, gerencia o participación en consejos de (12) meses anteriores a la administración, dentro de los doce convocatoria, con relación a los procedimientos de contratación desarrollados por las instituciones en las que dichos funcionarios ejerzan sus funciones;
c) Los parientes de los servidores públicos pertenecientes a cualquiera de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la presente ley, sea por consanguinidad o por afinidad, hasta el segundo grado, así como los cónyuges, parejas en unión libre, con relación a los procedimientos de contratación desarrollados por las instituciones en las que dichos servidores ejerzan sus funciones;
Estas inhabilidades aplican únicamente dentro del ámbito institucional del funcionario involucrado, no en todo el sistema de contrataciones.
¿Y el tercer grado de consanguinidad?
Según los artículos 737 y 738 del Código Civil dominicano:
• El segundo grado incluye a: abuelos, nietos, y hermanos.
• El tercer grado incluye a: tíos y sobrinos.
En virtud de ello, la Ley 47-25 no impide que un sobrino de un director general, miembro del comité de compras o encargado de adquisiciones, pueda ser adjudicatario en un procedimiento convocado por esa misma institución. Esa posibilidad, que antes estaba bloqueada por la Ley 340-06, ha quedado habilitada en el nuevo marco normativo.
¿Qué implica esto para la ética pública?
Aunque la nueva ley fortalece aspectos técnicos, relaja el componente ético al permitir contrataciones con familiares cercanos que no están incluidos en el segundo grado. En una administración pública donde los lazos familiares y políticos frecuentemente se cruzan, esto representa un riesgo real para la transparencia, la imparcialidad y la confianza ciudadana.
La contratación pública no puede ser evaluada solo desde la legalidad formal. Requiere también garantías de integridad estructural y ausencia de privilegios. La inclusión del tercer grado de consanguinidad, como antes contemplaba el sistema, protegía al Estado de conflictos de interés menos evidentes, pero igualmente perjudiciales.
La exclusión de tíos y sobrinos del régimen de inhabilidades constituye una grieta normativa que debilita el marco de prevención de la corrupción. Frente a este vacío, se impone el debate legislativo y técnico sobre la necesidad de restablecer límites más estrictos, en coherencia con los principios de objetividad, igualdad y buen uso de los recursos públicos.
Porque en materia de contratación estatal, la confianza no solo se gana con tecnología, sino también con normas claras y firmes.
Por Yulibelys Wandelpool
Abogada especialista en Derecho Administrativo