De la procedencia de las medidas de coerción
José Manuel Arias M.
No cabe duda de que abordar el tema de las medidas de coerción y su procedencia, en cualquier escenario temporal en que lo hagamos, en tanto se trata de la fase con la que, en principio, inicia el proceso penal, puede levantar en algunos el morbo y en otros la creencia de que quien escribe podría estar haciendo alusiones a procesos específicos; es obvio que en nuestro caso jamás escribiríamos sobre procesos específicos, no sólo por prohibición ética, sino porque además pasado el caso perdería vigencia el escrito.
Sin embargo, es igualmente indudable que en nuestro caso, si nos vamos a abstener de abordar el tema relativo a las medidas de coerción y su procedencia sobre el fundamento de que en el momento en que lo abordemos exista determinado proceso relativo a dicha fase procesal, entonces jamás lo podríamos abordar, habida cuenta de que a diario se solicitan y conocen diferentes solicitudes de medidas de coerción.
Así las cosas, entendemos queda claro que abordamos aquí las medidas de coerción pero sólo en lo que respecta, como se indica, a la procedencia de las mismas, no ante determinado imputado o proceso en particular, sino ante lo que al respecto consigna la norma, con las precisiones que entendemos pertinentes, pues ciertamente apreciamos en algunos casos una desconexión en su abordaje, en ocasiones por juristas a los que le presumimos mayores destrezas procesales, aferrándose a la presunción de inocencia de su defendido, lo que no está en discusión propiamente en una solicitud de medida de coerción.
Esto así porque lo que sí está en discusión en una solicitud de medida de coerción es su procedencia o no, toda vez que conforme lo pauta el artículo 227 del Código Procesal Penal “procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: 1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; 2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento; 3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad”.
Hay que dejar salvado que no estaría del todo desconectado procesalmente quien se aferre en la medida de coerción a descartar el peligro de fuga respecto al imputado al que asiste; de hecho diría que es muy importante que se haga, pero sin perder de vista que el referido artículo ha sufrido modificaciones con la Ley 10-15, que crean un escenario evidentemente muy diferente al respecto.
Es que con la promulgación de la ley de marras, además de descartar el peligro de fuga del imputado, principalmente para la imposición de la prisión preventiva, que obviamente es la más gravosa de las medidas de coerción, se han incluido otros aspectos en lo relativo no sólo al peligro de fuga, sino que también extiende y justifica su procedencia cuando se impone “para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso”.
Cuando hablemos de la procedencia para la imposición de medida de coerción bastaría con apreciar si se configura en la presentación de la solicitud que haya radicado, sea el ministerio público o la parte querellante, los presupuestos que destaca el citado artículo 227; configurados estos es obvio que procede aplicar medida de coerción. Nadie podría con argumentos legales válidos refutar dicha procedencia a la luz de lo que pauta la norma.
Ahora bien, una vez superada la fase de la procedencia para la imposición de determinada medida de coerción de las consignadas en el artículo 226 del indicado texto legal, se pasaría al escenario de determinar cuál ha de ser la medida de coerción más apropiada de acuerdo a la infracción de que se trate y a las características propias del proceso que se ventila.
De tratarse de la prisión preventiva, el juzgador ha de descartar no sólo el peligro de fuga por parte del imputado, sino que además deberá estar igualmente descartado que con la imposición de una medida de coerción diferente se logra evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, así como que tampoco el imputado pueda constituir una amenaza no sólo para la sociedad en sentido general, sino para la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso en sentido particular.
En nuestro caso, cuando decimos que apreciamos en ocasiones una desconexión respecto a la etapa procesal en la que se está, lo hacemos porque es claro que no exige la norma certeza en la comisión del hecho imputado para imponer medida de coerción, sino que basta con “sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción”.
La certeza sí es una exigencia de la norma pero en el escenario del fondo del proceso, pues ahí la norma es clara al señalar en el artículo 338 del código citado, modificado por la ley que se menciona, que “se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado”.
Es que con la medida de coerción apenas da inicio el proceso penal, pues de ahí ha de pasarse a la audiencia preliminar, escenario de la fase intermedia en la que luego de la ponderación correspondiente se decidirá si existen o no elementos de pruebas suficientes que justifiquen o no la probabilidad de una condena, dictando según sea el caso, auto de apertura a juicio o en su defecto auto de no ha lugar o la salida alterna a la que se haya podido haber llegado.
Tal y como ha sido señalado, grosso modo, entendemos queda clara la procedencia o no para la imposición de determinada medida de coerción, lo mismo que la procedencia o no para la imposición de la prisión preventiva, pero igualmente esperamos haya quedado claro que en el escenario de la medida de coerción los alegatos de inocencia o de culpabilidad en sí mismos y como una única arma de defensa o de ataque están fuera del escenario procesal del que se trata.
En ese sentido, en lo que respecta a la parte imputada, lejos de esgrimir pura y simplemente la presunción de inocencia en el escenario del conocimiento de una solicitud de medida de coerción, resulta más pertinente alegar que no existe en su caso peligro de fuga, pero sin olvidar que igualmente debe procurar dejar establecido que tampoco existe en su caso la posibilidad o el riesgo de que pueda destruir prueba relevante para la investigación, así como que tampoco constituye una amenaza ni para la sociedad, ni para la víctima o sus familiares, ni para los testigos del proceso.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
Fuente Listín Diario