El Defensor del Pueblo: un ejercicio de pedagogía institucional

La institución de 21 años apenas gana reconocimiento público

Por Cristóbal Rodríguez Gómez

Un artículo recientemente publicado por el periódico Listín Diario bajo el sugestivo título de “Aflora malestar entre el Defensor de Pueblo”, ha sido la ocasión de una gran cantidad de reacciones y especulaciones en los más diversos sentidos. La cantidad y variedad de esas reacciones tiene que ver, en parte, con quién es el autor del texto: el Lic. Miguel Puello, que es parte de la institución en su condición de Segundo Suplente.

Quisiera aprovechar algunas de las preocupaciones planteadas en el artículo indicado, para hacer un ejercicio de pedagogía alrededor de la configuración jurídica de una institución que, pese a haber sido legislativamente establecida hace 21 años y habérsele conferido rango constitucional hace 12, no había entrado, hasta hace muy poco tiempo, al debate del quehacer institucional en el país. La tardanza para su puesta en funcionamiento, así como la percepción de desvinculación de los objetivos para los que fue originalmente concebida, explican esa en parte esa prolongada irrelevancia.  

Los reparos del Licenciado Puello al funcionamiento de la institución y a la persona del Defensor Público, Pablo Ulloa, se reconducen a dos cuestiones generales que paso a examina de inmediato porque, como ya indiqué, permiten un importante ejercicio de pedagogía institucional.

En la primera cuestión, el autor del artículo se plantea una pregunta relevante: “Si el defensor del Pueblo está facultado para vigilar y supervisar la actividad de la administración pública y las privadas prestadoras de servicios públicos, requiriendo su funcionamiento correcto de parte de estas. La pregunta es, ¿quién supervisa, quién vigila, quién decide el destino de los recursos que dispone el Defensor del Pueblo?

Una respuesta amplia a esta cuestión se encuentra en la Constitución de la República. El capítulo III de su Título XI está dedicado al “control de los fondos públicos”. Por su parte, el artículo 145, que aparece bajo el epígrafe “sistema de contabilidad”, se prevé que “el Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijara´ la ley.

¿Cuál es el marco institucional constitucionalmente responsabilizado de llevar a cabo la labor de control y fiscalización de los “recursos de que dispone el Defensor del Pueblo”? Veamos esta cuestión en sus detalles. El artículo 246: “El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevara´ a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la Republica, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.

Para la fiscalización y el control interno sobre “el debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos” en el ámbito de la administración bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, el artículo 247 asigna competencia a la Contraloría General de la República; mientras que el artículo 248 define a la Cámara de Cuentas como “el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado.

Pero la facultad de control y fiscalización sobre el quehacer del Defensor Público trasciende las previsiones del indicado artículo 248 y abarca los siguientes ámbitos:

i) La fiscalización administrativa y financiera que corresponde, como ya se ha visto, a la Cámara de cuentas.

ii) Las investigaciones del Ministerio Público cuando de los informes de auditoría de la Cámara de Cuentas resulten indicios que así lo ameriten.

iii) El control político reservado al Congreso Nacional por medio de los mecanismos previstos en los artículos 94, 95 y 96 (que regulan la interpelación, las invitaciones a las cámaras, la creación de comisiones especiales de investigación, entre otros mecanismos de control), así como de la interpretación combinada de los artículo 83.1 y 80.1 sobre juicio político.

iv) El control de legalidad de sus actuaciones, reservado a la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 139, 164 y 165), y que puede ser requerido por la ciudadanía al tenor de lo previsto en los artículos 75.12 22.5 y 139).

v) El ámbito de una jurisdicción privilegiada previsto por el artículo 154.1 para el conocimiento de las causas penales que pudiesen resultar de las antedichas investigaciones del Ministerio Público.  

A lo anterior se suma la obligación que al Defensor del Pueblo le viene impuesta por el artículo 116 constitucional de rendir ante el Congreso Nacional  un “informe anual de su gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.

En otras palabras, la pregunta que formula Pueblo Miguel Puello relativa a “quién supervisa, quién vigila, quién decide el destino de los recursos que dispone el Defensor del Pueblo” plantea una cuestión legítima para la que, por suerte, existe como respuesta un sólido marco constitucional, con un amplio desarrollo legislativo, sobre los más diversos mecanismos de control y fiscalización.

La anterior es, además, una cuestión de la que tiene conciencia Pablo Ulloa, actual incumbente de la institución, tal y como se desprende del siguiente párrafo de la nota de prensa mediante la que responde al artículo de Miguel Puello: “Sin lugar a dudas, el accionar del Defensor del Pueblo está sometido al escrutinio de distintos entes fiscalizadores del Estado dominicano. Ninguna institución es ajena al rol fiscalizador del Congreso de la República, primer poder del Estado al que en fecha 14 de junio de 2022 el Defensor del Pueblo presentó el informe de rendición de cuentas, acompañado de los adjuntos y suplentes de esta institución, con el detalle pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones y ejecutorias que corresponden al primer año de gestión.” 

La segunda cuestión que ha generado discusión del artículo del señor Puello es la relativa a su visión de la naturaleza del Defensor del Pueblo. En su trabajo lo plantea como una de las diferencias que tiene con Pablo Ulloa pues, a su decir, mientras este ve la institución como una de naturaleza “unipersonal”, él entiende que “por su naturaleza, como institución defensora de los derechos humanos y los derechos fundamentes, veedora de una buena y sana administración pública, debe ser una institución con una dirección colegiada, transparente y apegada a los principios generales de una eficiente administración para dar cumplimiento a los objetivos para lo cual fue creada por el legislador.

Lo anterior se ubica en el plano de lo que debería ser, y bien podría aprovecharse para futuras discusiones sobre eventuales reformas institucionales en el Defensor del Pueblo. Pero visto el marco normativo realmente existente, la idea de “una dirección colegiada” no resiste el menor análisis. No se puede inferir de ninguna de las disposiciones de los artículos 190, 191 y 192 constitucionales, que le confieren a la institución: i) el carácter de lo que en la doctrina especializada se conoce como “órgano constitucional autónomo”; ii) el marco de sus atribuciones generales y iii) la forma de la designación del titular y sus adjuntos, respectivamente. Tampoco se puede derivar de una lectura mínimamente atenta de la Ley 19-01, que regula la institución.

Publicado originalmente en Diario Libre

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