Extinción de la prescripción
Luis Scheker Ortiz
Como es bien sabido la Ley de Extinción de Dominio Público es definida como “una normativa jurídica dirigida contra los bienes de origen o destinación ilícita, lo que se constituye en una herramienta para la persecución de los activos obtenidos a través del crimen organizado, la corrupción y otras actividades criminales. “Partiendo de esa definición, la ley establece la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes que, directa o indirectamente, sean instrumento, objeto o producto del delito”. Más claro, ni el agua cristalina.
Sin embargo, la prensa dio a conocer que la Cámara de Diputados, el pasado jueves, aprobó por unanimidad, luego de 37 modificaciones la eliminación del Articulo 4, numeral 2 que trata de “la limitación de los efectos relacionados con hechos punitivos pasados declarando la no retroactividad. ¿Qué significa eso? Sencillamente, que quienes se incautaron de manera abusiva e ilícita bienes propiedad del Estado, o sea, del pueblo dominicano, con anterioridad a esta nueva ley quedan liberados, indemnes, porque para senadores y diputados esta ley, justa y pertinente, no puede aplicarse a sus autores por haberse cometido tales delitos habiendo transcurrido, según su gravedad más de 20, 10 o 5 años, aseverando que “la ley no tiene carácter retroactivo”.
¡Increíble! Un desfalco, un robo, un crimen o acto ilícito es santificado como bueno y válido porque vino a conocerse a destiempo. ¡Válgame el cielo!. ¿De dónde sacan ese desafuero? ¿Quiénes cometieron esos hechos ilícitos, abusivos, conscientes de su accionar, sustrayendo bienes ajenos, del Estado, para enriquecerse impúdicamente, son inocentes? ¿Pueden hoy, igual que ayer, ufanarse de sus riquezas malhabidas? Pasearse olímpicamente por las calles como personas respetables que pueden dormir en santa paz?
No señores. La Constitución de la República, que los señores legisladores pretenden ignorar y justificar lo injustificable, encubriendo actores de esos delitos y abusos, es clara, precisa y contundente. En su Título II, De los Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales, Capítulo I, Articulo 40.8 declara: “Nadie puede ser sometido a medidas de coerción, sino por su propio hecho”. De donde se desprende que, si es lo fue por su propio hecho, tales medidas proceden. 40.10 “No se establecerá el apremio corporal por deudas que no provengan de infracción a las leyes penales”. Si su procedencia en cambio, es ilícita, entonces, sí. 40.13.
“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que al momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”. La lógica deja bien claro lo contrario. 40.14. “Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”. Pero sí por su propio hecho.
“Los deberes fundamentales reconocidos por la Constitución determinan la existencia de un orden jurídico y moral que obliga la conducta de hombres y mujeres en sociedad”.
La irretroactividad de la ley parte de un hecho conocido y juzgado, no por conocer. LQQD.
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