Jet Set: Consejos legales a los reclamantes
José Luis Taveras
En un ambiente de tanta crispación es pesado abrir un espacio para dar o recibir consejos. Pero hay que hacerlo, antes de que en la prisa se decidan cosas. De manera que el primer consejo a los familiares de las víctimas es ser pacientes; esperar preferiblemente que el Ministerio Público concluya sus investigaciones y presente la acusación. Luego, podrán enrolarse en el proceso y constituirse en parte civil.
Los derechos no se pierden; se ejercen dentro de un plazo establecido por la ley y, para el caso que nos ocupa, la acción en responsabilidad civil por cuasidelitos (actos no intencionales) prescribe a los seis meses. Por su parte, la acción pública por un homicidio involuntario expira a los tres años. Así que en ambos casos se cuenta con un término razonable para diseñar una estrategia bien pensada.
En ese tiempo se debe gestionar una asesoría legal especializada en responsabilidad civil, materia que no todos los abogados dominan. De manera que la asistencia de un penalista no es suficiente, porque el reclamo por hacer es de naturaleza resarcitoria, es decir, que procura condenar al procesado al pago de una indemnización por los daños sufridos, aunque esto no impide que las víctimas constituidas en actores civiles en el proceso penal puedan solicitar las penas de prisión y multa de manera independiente al Ministerio Público o adherirse a la petición que este haga.
Lo segundo es ponderar la vía procesal para encausar la acción judicial en responsabilidad civil: ¿la penal o la civil? Nos explicamos.
La acción penal persigue condenar al procesado a una pena privativa de libertad o a una multa y nace de una infracción a las leyes penales. Al ser de interés colectivo, es dirigida por el Ministerio Público o la parte agraviada con la interposición de una querella con constitución en actora civil y se plantea en los tribunales penales.
La acción civil, por su parte, persigue condenar al responsable a una suma de dinero y nace de cualquier acción u omisión del demandando que le produzca un daño al reclamante, independientemente de que aquel haya tenido o no la intención de causarlo. Tal reclamo tiene su fundamento en una previsión general establecida en el artículo 1382 del Código Civil que obliga a quien ha causado un daño a repararlo. Esta acción se lleva a los tribunales civiles y es la que deberán encausar los familiares de las víctimas del Jet Set.
Ahora bien, cuando de una infracción penal se derivan daños a terceros, entonces la ley les permite a estos constituirse en actores civiles para reclamar en los tribunales penales las acciones indemnizatorias que bien pudieron llevar a los tribunales civiles. Esta posibilidad está abierta solo cuando el hecho generador del daño constituye al mismo tiempo una infracción penal, como es el caso que nos ocupa.
Los familiares de las víctimas podrán llevar, a su conveniente elección, la vía civil o penal para plantear su reclamo resarcitorio. La penal brinda la ventaja de que en ella se cuenta con la intervención coercitiva del Ministerio Público (que acompañará a la actora civil); además, la instrucción del caso seguirá las normas del proceso penal, que es, en principio, más expedito y está regido, como vimos, por un plazo más amplio de prescripción; sin embargo, los jueces penales, por su formación, no tienen los mismos criterios de valoración del daño que los jueces civiles.
¿Qué pasaría si hubiera un descargo de la responsabilidad penal a favor del procesado? ¿Se liberaría de la responsabilidad civil? No necesariamente. El juez puede retenerla y condenarlo a una indemnización por los daños, aunque lo libere de la condena a prisión o multa.
¿Cuál sería la base legal de una eventual acusación? Para la responsabilidad penal es el artículo 319 del Código Penal, que dispone: «El que, por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinticinco a cien pesos». ¿Y la base legal de la acción en responsabilidad civil? Además del artículo 1382 del Código Civil, ya citado, se aplicará el 1383: «Cada persona es responsable de los perjuicios que ha causado, no solo por un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia», así como el artículo 1386, que dispone: «El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción».
El punto más crítico de la acción penal o civil es determinar contra quién se intenta, considerando que en este caso la propietaria de la discoteca es una persona moral como lo es una sociedad comercial: Inversiones E y L, SRL.
En nuestro país, el Código Penal no contempla la responsabilidad penal de las personas morales; esto sí lo prevé el proyecto de reforma de este código que reposa en el Congreso Nacional desde hace más de veinte años, de manera que esta acción debe ser dirigida en contra de las personas físicas que, en razón de sus funciones y responsabilidades dentro de la sociedad, estaban obligadas a guardar/velar de forma prudente el comportamiento normal de la cosa que causó la muerte.
En todo caso, conviene saber que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la acción pública no puede ser dirigida contra las personas morales, sino individualmente contra cada una de las personas que la representan, en la medida en que hayan participado en el delito. De manera que el hecho de ser socio o accionista de una sociedad (a diferencia del gerente o administrador de hecho o de derecho) no lo convierte forzosamente en responsable penal si no tuvo una participación activa o efectiva en la gestión de los negocios sociales o en el hecho generador del daño. Si hay varios socios, el juez deberá considerar tal circunstancia al establecer las distintas responsabilidades.
Para reclamar una indemnización civil es preciso probar sus elementos: a) una falta; b) un daño; y c) un vínculo de causalidad entre la falta y el daño. La falta, en este caso, reside en probar que a la persona que le correspondía, debido a sus calidades, funciones y responsabilidades, obró con torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, al permitir el hecho que causó la muerte y los daños derivados; además, que esa conducta bastó para producir tal consecuencia.
Los daños resarcibles no solo son materiales, también morales. Los materiales se refieren a la pérdida patrimonial que sufre la víctima como consecuencia del hecho ilícito e incluye el lucro cesante, que son las ganancias dejadas de obtener debido al daño. Los morales son los que afectan la salud emocional o psicológica de la víctima. Esos agravios no se presumen; deben ser probados con documentos, testigos y peritajes, por lo que, en la espera, los familiares de las víctimas deben proveerse de ellos (actas de defunción, facturas y recibos de pagos de gastos médicos, documentos que prueben la dependencia económica del familiar al fallecido, reportes médicos de tratamientos y terapias físicas o psicológicas, entre otros).
Establecidos los indicados elementos de la responsabilidad civil, el juez establecerá un monto de indemnización que en principio debe ser proporcional a la gravedad del daño; sin embargo, un problema histórico que deben superar los tribunales dominicanos es la infravaloración de los daños por parte de los jueces. Los criterios y montos de su estimación suelen ser sensiblemente conservadores. Durante mi pasada práctica litigiosa en responsabilidad civil pude llevar casos de muerte por tragedias colectivas y accidentales, obteniendo como indemnización entre uno y dos millones de pesos por un fallecido. Ojalá que este caso sirva de ocasión para variar esa ponderación.
PD. Este trabajo no es un ensayo jurídico para abogados ni debe ser valorado como tal; es un breviario de pautas sueltas para no abogados.
Diario Libre