La autoría mediata en el proyecto de modificación del Código Penal
Eddy Skinner
En una primer entrega sobre el análisis del Código Penal dominicano y los casos de inexpresividad legal e impunidad: la autoría mediata y dominio funcional del hecho, referimos que “al no estar descrita la autoría mediata, mucho menos los aspectos básicos del dominio del hecho en el Código Penal dominicano vigente, constituye una deficiencia para los jueces aplicar la figura de autor mediato, y a la vez, su inexpresividad legal imposibilita concretar sanciones a crímenes y delitos que actualmente se comenten mediante formas de sicariato, corrupción administrativa, y/o organizaciones criminales que operan bajo el ámbito de una ilegalidad extrema”.
A los fines de sustentar el criterio anterior, proponemos realizar, en esta segunda entrega, una mirada amplia acerca del curso de la jurisprudencia nacional con una óptica crítica y solución jurídica, a los fines de observar, cómo este vacío en la norma penal ha sido, en casos concretos, motivo de impunidad.
A pesar de que nuestro ordenamiento jurídico actual no dispone la autoría en un modo amplio y se ha mantenido el concepto restrictivo de autor material, existiendo solo la posibilidad de otorgar responsabilidad a los partícipes como cómplices, la jurisprudencia dominicana ha tenido que manifestarse, en ciertos casos, donde la participación de una persona en un ilícito penal es tan fundamental que la respuesta punitiva frente a su acción no concuerda con la sanción imponible para los cómplices. Lo cierto es, que la criminalidad tiene un paso adelante respecto de nuestra legislación y el poder punitivo del Estado, manifestándose entonces en la necesidad que ha tenido la jurisprudencia de sentar precedentes y criterios en torno a estos tipos de participación.
Fundamentalmente, el comportamiento de nuestra jurisprudencia ha sido tendente a otorgar calidad de coautor a las personas que toman una participación activa en la ejecución de crímenes y delitos, aunque dicha participación no haya sido la realización del hecho de propia mano de quien la ejecutó materialmente, acogiendo así la teoría del dominio funcional del hecho, donde una persona se convierte en autor por haber aportado una acción esencial para que el mismo se llevara a cabo.
Por ejemplo, tal es el caso del proceso penal seguido a los inculpados por haber dado muerte al periodista Orlando Martínez, que resultó en una condena por coautoría para el implicado José Joaquín Pou Castro, conforme a la Sentencia No.3, de fecha 19 de diciembre del 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, Cámaras reunidas, por haber sido la persona que, citamos: “El día de la ocurrencia de los hechos y los demás procesados se congregaron, y luego participaron todos en forma conjunta, dieron seguimiento a la víctima, le chocaron el vehículo por detrás, le realizaron unos disparos, lo único que no ejecutó Pou Castro, abandonando la víctima y emprendiendo la huida, combinándose para no relatar lo sucedido”.
Para contextualizar es preciso establecer que la Corte de Apelación correspondiente en este caso había otorgado calidad de cómplice al indicado sujeto por no ser quien disparó a la víctima, no obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1ro de Septiembre del 2010, otorgó correctamente a esta participación la calidad de coautoría fijando el siguiente criterio: “Que es cierto que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su participación se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aún cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de la complicidad caracteriza la figura del coautor”.
Otro caso muy interesante y un precedente bastante importante sobre un sentido más amplio de complicidad se observa en la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión de un recurso de apelación incoado contra la sentencia penal condenatoria emanada del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, en virtud de un proceso seguido contra los ciudadanos Engels Manuel Carela Castro, Adriano Rafael Román Román, Fausto Aris Pérez Díaz y Dámaso Nova Peralta en que resultaron condenados por violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la señora Miguelina Llaverías, basados en indicios y donde dicha Corte establece lo siguiente: “…fuera de toda duda razonable, haciendo uso de todos los medios de pruebas analizados directos, indirectos o referenciales, de las circunstancias que rodearon el caso conforme fueron fijados (…), y de los resultados del mismo, que resulta lógico y coherente concluir que en el caso de la especie, los imputados Damaso Nova Peralta, Fausto Aris Pérez Díaz y Engels Manuel Carela Castro, bajo la autoría intelectual del imputado Adriano Rafael Román Román, aunaron voluntades con el fin de atentar contra la vida de la señora Miguelina Llaverias, teniendo como resultado el hecho que culminó con el impacto del proyectil 380 en la cabeza de la víctima. (…)
Que la comprobación de que existió premeditación y acechanza como se analiza en otra parte de esta decisión, permite a la Corte concluir que se trata de tentativa de asesinato y que no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de autor intelectual al co-imputado Adriano Rafael Román Román le corresponde la categoría de cómplice del “hecho” atribuido al acusado Damaso Nova Peralta y en cuanto a los co-imputados Engels Manuel Carela Castro y Fausto Aris Pérez Díaz, la complicidad se deduce de facilitar y preparar los medios que condujeron a la acción (…)”
En ese caso, que es el de muchos pero a diferencia de aquellos se logra una sentencia condenatoria, porque en este proceso existían indicios varios, serios y suficientes para realizar una vinculación entre el autor material y los demás determinados como cómplices, se puede advertir que el mismo tribunal observa que existe una autoría intelectual de hecho que no puede ser reconocida como tal en derecho en virtud de la carencia de una base legal que lo sustente, pero que a criterio de estos se encuentra probada, ya que el sustento de la sentencia condenatoria respecto de ese imputado se basa en ese tipo de participación atribuida. Esto definitivamente que da una alerta en torno a la necesidad de que se acoja un sentido amplio de autoría en nuestro ordenamiento jurídico en la propuesta de reforma del Código Penal dominicano que cursa en el Congreso de la República.
Existen otras manifestaciones jurisprudenciales más osadas, donde se ha determinado responsabilidad bajo la participación como autor mediato. Tal es el caso del proceso seguido en contra de la ciudadana María Magdalena Marizan, acusada del asesinato de Lohara Tavárez Rosario en San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, bajo las siguientes consideraciones, mediante la Sentencia No.123-2010, de fecha 11 de noviembre del 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte:
“(…) o sea aquí el Tribunal ha considerado que la intervención que tuvo la señora MARIZAN fue muy influyente, activa y determinante, que no puede recibir otra calificación diferente a la de autoría mediata, que está consignada en la mejor doctrina y no prohibida en nuestras leyes adjetivas o código penal. CONSIDERANDO: Que de no concebirse la autoría mediata, de igual forma, no podría considerarse la autoría material, como ha sido aplicado e interpretado hasta la fecha, no obstante el art. 295 del código penal, no establecerlo de ningún modo; esto así porque de la combinación del art. 295 del código penal en armonía con las doctrinas citada y la participación de María Magdalena Marizan, es que el tribunal ha percibido y ponderado, que este accionar que tuvo ésta imputada ha sido el causal principal para la consumación del hecho ilícito, de muerte de Lohara y que ocurre de esta forma por no tener el valor de ejecutarlo, pero, se auxilia de sus medios para lograr sus objetivos fulminantes y groseros, como fue darle muerte a quien días o meses antes le llamaba tía, por la relación existente entre imputada – occisa…”
De los hechos que se fijan en la sentencia indicada, se observa que la participación probada de la imputada fue la de pagar una suma de dinero a quien iba a ejecutar el hecho y planificar el hecho mismo, lo que el tribunal entendió como un “control de la acción”.
Respecto de esta decisión, la Corte Penal del Departamento Judicial de la Provincia Duarte emitió una decisión acogiendo la complicidad para la ciudadana María Magdalena Marizan, condenándola a la pena de 20 años de prisión por ser la inmediatamente inferior del autor material. En esa sentencia la corte asume el recurso por violación al principio de legalidad y esboza unos criterios respecto de la autoría que niegan la existencia de autoría mediata en ese caso, basados en la no existencia de vinculación entre quien ejecutó materialmente el hecho y la imputada que aun habiendo orquestado y pagado sumas de dinero para el mismo, no tuvo a visión de estos, el dominio del hecho. Esto resulta una ligereza en el análisis del caso concreto, ya que si bien se escapa un poco de los casos más recurridos de autoría mediata (aparatos de poder organizado, utilización de un adolescente, inimputable, por dominio de la voluntad en alguna de sus manifestaciones), es preciso no solo identificar estos casos como si se tratara de una identificación de requisitos, sino analizar las bases y requisitos de la autoría mediata y el dominio funcional del hecho para poder evaluar la participación de la misma desde esa óptica y no dejar de lado que en principio la dadiva fue ofertada a un menor de edad con la finalidad de que se auxiliara de otra persona para ejecutarlo, la cual esta misma iba a contactar, a pesar de que al final resultó ser contactada por el adolescente, lo que aporta al hecho concreto cierta complejidad por la intervención del tercero que obró libre y voluntariamente en la ejecución del ilícito, a pesar de que no existía un contacto directo entre la imputada (condenada como cómplice) y el autor material.
En otro sentido, se puede notar que es muy frecuente observar en la jurisprudencia nacional la utilización del concepto de “autor intelectual”, lo cual no se encuentra tipificado en la norma legal como tal, sino que la jurisprudencia utiliza esta denominación por aplicación doctrinal, ya que al final recibe el tratamiento de cómplice, que es el tipo penal que se encuentra contemplado en la ley.
Al analizar estos casos, se evidencia la necesidad de que la política criminal se actualice y esto implica la modificación de esta concepción restrictiva de autor que se asume en nuestra legislación penal, como una respuesta a los cambios sociales de índole criminal que se han suscitado en nuestro país, y definitivamente, la respuesta de la jurisprudencia la hace evidente, además de la necesaria capacitación para dejar de lado la concepción restrictiva de autor y adaptarse a nuevas incorporaciones de participación y autoría en la legislación penal dominicana. Mientras, es posible continuar haciendo jurisprudencia en torno al dominio funcional del hecho, que asume la coautoría, lo cual no contraviene el principio de legalidad, a pesar de que aún existiría una respuesta inadecuada a los casos en que más bien se conforma la autoría mediata.