La imposibilidad del juicio político en República Dominicana en la actualidad

JUAN MANUEL MOREL PÉREZ

La tradición parlamentaria en República dominicana, hasta el 26 de enero del 2010, fecha en que entra en vigencia la nueva configuración constitucional, el congreso nacional podía destituir a los funcionarios, ya que desde el 1966, la constitución en su artículo 23, establecía como competencia del senado “Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegido, para un periodo determinado por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiera lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley”, ósea producir la destitución a través del juicio político, hoy día el artículo 83 constitucional faculta la cámara de diputados al igual que en las versiones anteriores de la ley suprema a apoderar al senado por la comisión de faltas del procedimiento conocido como juicio Político, que de acuerdo a la doctrina es “Proceso político que puede llevar a cabo la Asamblea Nacional, cuyo objeto es el control de las actuaciones de funcionarios de diversas instituciones del Estado, incluido el Poder Ejecutivo, susceptibles de ser sometidos a ese proceso, que, previo el trámite respectivo y la determinación de responsabilidades, puede acarrear su destitución o censura”.

La historia democrática de nuestro país recoge algunos acontecimientos de destituciones a través de juicios políticos, también varios acontecimientos recientes ponen en evidencia el desconocimiento del procedimiento, que muchos tienen, incluyendo juristas, legisladores y figuras de incidencia social, que entienden que hoy día se pueden producir destituciones a través de ese mecanismo y para un servidor están más que errados.

Partiendo de que nuestro esquema constitucional en su articulo 69, trae la novedosa instituta del debido proceso, que entre otras características garantiza que nadie puede ser sometido a un procedimiento sin la existencia de una ley previa o la existencia de una falta que este establecida en el andamiaje normativo del estado dominicano anterior a su juzgamiento, es por eso que el juicio político y las decisiones que provengan de este, serian inconstitucional, toda vez que la misma carta magna expresa en su Artículo 115, que La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución, ósea que deja una reserva de ley lo que significa que antes de realizar una interpelación, juicio político, debe aprobarse su norma, procedimiento, incluso definir las faltas y cuales pueden dar paso a los procedimientos parlamentarios.

Se que muchos dirán y apostaran que el hecho de que la figura este consignada en la constitución, no necesita una ley que lo regule y que por la vía hasta reglamentaria puede efectuarse, pero esas tesis, no resisten ni el mínimo análisis, porque de ser así el referéndum que también guarda una reserva de ley se hubiese podido hacer mediante una resolución, incluso el mismo presidente del tribunal constitucional dominicano Milton Ray Guevara, como prologuista en una obra sobre la reserva de ley en Iberoamérica de la autoría del también juez constitucional Rafael Diaz Filpo ha señalado, -imagino como lo diría en su entonado acento francés- que la reserva de ley “tiene por finalidad garantizar que la regulación de determinadas materias se realice a través del procedimiento legislativo, asegurando el pluralismo democrático frente a una posible expansión ilimitada de la potestad reglamentaria”.

Siendo así todo esto, es imposible el juicio Político, la interpelación e invitaciones parlamentaria hasta tanto no se cumpla con la deuda legislativa que tiene nuestro congreso.

Fuente Listín Diario

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