La ley mordaza

Dr. Teófilo Andújar Sánchez

Tal vez la República Dominicana sea la única nación del mundo que cuenta con tres legislaciones penales vigentes con el deliberado propósito de perseguir y sancionar los ilícitos penales de la difamación y la injuria, los cuales por su propia naturaleza individual y elementos de tipicidad difícilmente concurran en una sola acusación penal. Dos de ellas se encuentran reguladas por el especial procedimiento de la acción penal prevista en el artículo 32 del Código Procesal Penal, la tercera y última en ser sancionada por el Congreso Nacional y promulgado por el Poder Ejecutivo de acción pública a instancia privada.

Nos referimos a los artículos del 367 al 375 del Código Penal, vigente desde la traducción, adecuación y adopción del Código Penal Francés, el 20 de agosto del 1884; El decreto – ley número 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento del 15 de diciembre del 1962, también conocida como ley de prensa y los artículos 21 y 22 de la ley número 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, las tres leyes sancionan con pena de prisión y multas a los autores de difamación y de injuria; de manera verbal y directa de persona a persona(s), la primera; por los medios masivos de comunicación, a través de vías directas y reproducción de discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados, la segunda; y utilizando los medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, la tercera, respectivamente.

Las últimas dos disposiciones legislativas tienen como base el concepto o la tipología de los tipos penales; consolidados en el artículo 367 del Código Penal en lo relativo a que; difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquier expresión afrentosa, cualquiera invectiva o termino de desprecio, que no encierre la interpretación de un hecho preciso, este texto fue copiado íntegramente para la creación de los mismos tipos penales en las leyes 6132 y 53-07. No modificaron siquiera el régimen de la pena. La más reciente de esas tres legislaciones tiene quince años de existencia, no obstante recientemente el país ha sido sorprendido con la aprobación, en segunda lectura por el Senado de la República y enviando a los mismos fines a la Cámara de Diputados, el proyecto de ley que regula el ejercicio del derecho a la intimidad, el honor, el buen nombre y la propia imagen, el cual “crea o instituye” un aparente nuevo tipo penal, en el cual se confirma la vieja tesis del Doctor Francisco Eugenio Moscoso Puello, en ocasión de su primera “carta a Evelina”; a quien le preguntó si conoce un país que tenga tantas leyes como la República Dominicana, para afirmar que todos son importadas.

Decimos crea un aparente nuevo tipo penal, o falta cuasi delictual en razón de que en el capítulo III bajo el epígrafe; de la intromisión ilegítima y sus exenciones lo introduce como un tipo de falta, para el ciudadano(a) que incurra en la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona, que afectan su reputación, honor, buen nombre o su intimidad, así como la revelación o publicación en medios no autorizados, del contenido de escritos personales de carácter íntimo. De igual forma también para el que capte, reproduzca o publique vía fotografía, filme o utilice cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en medio de comunicación, medios digitales, redes sociales o cualquier otro mecanismo de divulgación con el interés de hacer daño.

Se trata de conductas definidas como tipos penales, a cuyos culpables la ley sugiere a los tribunales de la República imponer sanciones restrictivas de libertad y pecuniarias, así como indemnizaciones de carácter civil, en virtud de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil de la República Dominicana. Verbigracia Código Penal modificado en 1997, por medio de la ley 24-97, del 27 de octubre, que prevee en sus artículos 337, castigo de seis (6) meses a un año de prisión, por el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos, capten, graben o transmitan sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial; capten, graben o transmitan sin su consentimiento la imagen de una persona que se encuentre en un lugar privado.

El derecho a la intimidad del dominicano(a), el honor personal, el buen nombre y la propia imagen son derechos inherentes a la persona humana que se encuentra consagrado en la Constitución Política de la República Dominicana, desde el 26 de enero del 2010; toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.

La ley a la que remitió el constituyente del 2010, a los ciudadanos que violen estos derechos constitucionales y supranacionales son los que figuran en el segundo párrafo de este artículo y el artículo 337 del Código Penal, los cuales establecen penas restrictivas de libertad, multa e indemnización y protegen los bienes jurídicos en caso de lesión, por lo que obviamente la República Dominicana no necesita la promulgación de nuevas legislaciones para prohibir lo que está prohibido por las leyes del país. Contrario a la famosa frase o principio del derecho, aquí sí pudiera dañar lo que abunda, señores legisladores.

Al respecto, es de doctrina que la concreción de la fórmula última ratio no debe abordarse, a mi juicio, con planteamientos globales, sino con ayuda de la conformación de grupos de casos que parta del bien jurídico protegido, tome en consideración los modos de lesionarlo en un determinado contexto histórico y social, así como también los recursos para su protección y que, de esa manera, desarrolle la necesidad de protección del bien jurídico en un análisis tridimensional. Esta necesidad de protección debe ser confrontada, por otro lado, con la pérdida de libertad de acción para determinar el alcance adecuado de la prohibición penal. De entrada, el resultado de este razonamiento puede formularse en forma de máximas político-criminales sobre las que después deben ser proyectados de nuevo los márgenes de valoración del legislador. Dichos márgenes le tienen que ser concedidos por medio del poder judicial en el marco de un control jurídico-constitucional del poder legislativo. Los límites de estos márgenes de valoración marcarán, finalmente, las barreras infranqueables de la Política Criminal en el Estado de Derecho. (Bernd Schünemann)

Señores Legisladores, por dejar de rezar no se pierde la fe. Es de derecho que la ley es un elemento de prevención del delito, pero la sobreabundancia de legislaciones necesariamente provoca mayores prevenciones. Recordá, señores congresistas la histórica frase del eminente político y escritor, Francisco de Oviedo; desgraciadamente, la moral no se ha modificado nunca por medio de leyes. Cessante ratione legis cessat ipsa dispositio. Allí donde falta la razón de ser de la ley, ésta no se aplica.

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