Propiedad privada, medioambiente y áreas protegidas

Cristóbal Rodríguez Gómez

¿Pueden los particulares conservar la propiedad de terrenos que sean declarados como áreas protegidas? ¿En qué condiciones? ¿Cuáles son las facultades del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en esta materia? Responder a estas interrogantes, de la mano de las normas que rigen la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el objetivo de esta entrega. 

El artículo 36 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Ley 64-00), establece que «Las áreas protegidas son patrimonio del Estado.» Por su parte, el artículo 9 de la Ley General de Áreas Protegidas (Ley 202-04) establece que «los terrenos pertenecientes al Estado que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas son imprescriptibles e inalienables y sobre ellos no puede constituirse ningún derecho privado.» 

Los textos citados parecen excluir la posibilidad de la propiedad privada dentro de las áreas protegidas. Sin embargo, el párrafo del artículo 9 de la Ley 202-04 prevé que «los terrenos de dominio privado con título de propiedad inscrito legalmente en el correspondiente Registro del Tribunal Superior de Tierras con anterioridad a la promulgación de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, que se encuentren dentro de las áreas protegidas, se reconocerían como tales.» 

El mismo texto establece que el Estado «tiene dominio eminente» sobre esas propiedades, lo que implica que, «antes de realizarse cualquier transferencia a terceros (…) tendrá derecho preferente de adquisición mediante pago o compensación de los mismos.» 

De igual modo, el artículo 10 de esa misma ley prevé que «las áreas protegidas podrían ser públicas o privadas»; mientras que su artículo 12 dispone que «las áreas protegidas privadas serán declaradas mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (…) el Estado garantizará el derecho de propiedad sobre estas áreas, a través de incentivos y el uso de instrumentos financieros como el pago por servicios ambientales, todo ello dentro de las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentos. Los propietarios de estas áreas deberán dotarlas de un plan de manejo aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (…)» 

También el artículo 33 de la Ley 64-00 abre la posibilidad de que la propiedad dentro de un área protegida sea privada, al establecer: «Se crea el sistema nacional de áreas protegidas, que comprende todas las áreas de ese carácter, existentes y que se creen en el futuro, públicas o privadas (…).» Por su parte, el artículo 36 de esta misma Ley dispone que «cuando por el interés nacional o la categoría de manejo así lo exija, se declare bajo el sistema nacional de áreas protegidas un área perteneciente a una persona o entidad privada, el Estado Dominicano podrá declararla de utilidad pública y adquirirla a través de compra o permuta, siendo el precio y las condiciones establecidos por las leyes que rigen esta materia o por mutuo acuerdo.» 

De los textos legales antes citados se colige que: I) los particulares pueden preservar la propiedad de sus terrenos, si los mismos se encontraban debidamente registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 64-00; II) que para el Estado adquirir una propiedad privada ubicada en un área protegida, debe agotar el procedimiento de declaratoria de utilidad pública. 

No obstante lo anterior, es importante precisar que los propietarios de terrenos ubicados en áreas protegidas ven limitado su derecho a disponer de los mismos. Esto así en virtud de las previsiones sobre planes de manejo –en sus distintas categorías-, contenidas en el artículo 36 de la Ley 64-00 y en el artículo 12 de la Ley 202-04 (antes citados), así como en razón de lo previsto por el artículo 2 de esta última que dispone que el plan de manejo es un documento técnico y normativo «que contiene el conjunto de decisiones sobre un área protegida en las que, con fundamento estrictamente basado en el conocimiento científico y en la experiencia de las aplicaciones técnicas, establece prohibiciones y autorizaciones específicas y norma las actividades que son permitidas en las áreas protegidas, indicando en detalle la forma y los sitios exactos donde es posible realizar estas actividades.» 

En la Sentencia TC/211/15 el Tribunal Constitucional analizó, entre otras cuestiones de interés, el alcance y los límites del Ministerio de Medio Ambiente en la disposición de los terrenos de propiedad privada ubicados en las áreas protegidas. Consideró el TC que, acreditada la propiedad, «el Estado debe seguir el procedimiento correspondiente – expropiación – para poder disponer del mismo.» Lo anterior, bajo la premisa de que «concluir lo contrario sería facultar al Estado a apropiarse de un inmueble de propiedad privada, sin la necesidad de pagar un justo precio por el mismo.» 

Sostiene el tribunal, en la misma decisión, que «si el Estado tenía interés en utilizar esta propiedad, debía seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública establecido en la Constitución y en la ley. Sin embargo, de la documentación revisada y de la misma aquiescencia dada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se comprueba que no ha existido tal procedimiento.» 

El TC extrapola al ámbito de lo juzgado en la sentencia bajo comentario, el criterio que había sentado en la sentencia TC/0205/13. Allí sostenía que «para que una persona pueda ser privada de su propiedad de manera que la afectación a su derecho fundamental sea mínima, es preciso que se garantice: 1) la legalidad de la actuación; 2) el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y 3) el pago previo del justo valor del bien, es decir una previa indemnización, salvo que interviniera una declaratoria de estado de emergencia o de defensa, caso en que dicho pago podría ser posterior, lo que, por cierto, no ocurre en la especie.» 

En resumen, con las limitaciones impuestas por los planes de manejo, los particulares pueden preservar la propiedad de sus terrenos en las indicadas condiciones. ¿Qué sucede si los terrenos han sido adquiridos mediante procedimientos dolosos? Esta es una circunstancia que debe acreditarse mediante los procedimientos que establece la legislación vigente, así como en las contenidas en la Ley de Extinción de dominio, de próxima entrada en vigor. Pero eso es materia de una próxima entrega.

Fuente Diario Libre

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