
Abinader prohíbe importación de productos elaborados con trabajo forzoso mediante decreto
Santo Domingo, 24 julio.– El presidente Luis Abinader dispuso la prohibición de importar al territorio nacional mercancías, productos y bienes que hayan sido producidos, fabricados, extraídos, procesados o elaborados, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso, incluyendo aquellos casos en los que existan evidencias razonables de que esa práctica estuvo presente en alguna etapa de su cadena de suministro.
La medida está contenida en el decreto 502-26 y tiene como propósito establecer el marco administrativo para prevenir, identificar, verificar y prohibir el ingreso al país de bienes vinculados al trabajo forzoso. Con esta disposición, el Gobierno busca fortalecer la protección de los derechos humanos, preservar la integridad del comercio internacional y asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República Dominicana.
El decreto establece que la prohibición será aplicable a toda mercancía, producto o bien destinado a ser importado al territorio aduanero nacional sobre el cual existan indicios razonables de haber sido producido, fabricado, extraído, procesado o elaborado, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso, sin importar su país de origen o procedencia.
Asimismo, dispone que los importadores deberán declarar, a través del formulario electrónico de la Declaración Única Aduanera (DUA), si tienen conocimiento o información razonable de que las mercancías que introducen al país fueron elaboradas, total o parcialmente, bajo condiciones de trabajo forzoso.
La decisión del Poder Ejecutivo se produce pocas horas después de que la administración del presidente de Estados Unidos, Donald Trump, anunciara la imposición de nuevos aranceles de entre un 10 % y un 12.5 % a las importaciones procedentes de República Dominicana y de otras 59 economías, argumentando, entre otros aspectos, supuestos esfuerzos insuficientes para combatir el trabajo forzoso.
Mecanismo para identificar productos
El artículo 7 del decreto establece que la identificación de mercancías presuntamente elaboradas mediante trabajo forzoso se sustentará en información procedente de fuentes nacionales e internacionales, tanto públicas como privadas. Entre ellas figuran importadores, exportadores, operadores económicos, asociaciones empresariales y otros actores del sector privado.
Igualmente, las autoridades podrán tomar en consideración informes, alertas, investigaciones y evaluaciones emitidos por organismos internacionales competentes, incluyendo la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como cualquier otra fuente que aporte indicios sobre la utilización de trabajo forzoso en la fabricación de los bienes.
Cuando existan elementos razonables que hagan presumir la utilización de esa práctica, la Dirección General de Aduanas solicitará al Ministerio de Trabajo la elaboración de un informe técnico dentro de sus competencias. Posteriormente, se realizará una evaluación especializada para determinar si existen pruebas suficientes que confirmen que la mercancía fue producida, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso.
El decreto también faculta al Ministerio de Hacienda y Economía, a la Dirección General de Aduanas y a las demás instituciones competentes a adoptar las medidas administrativas, operativas y técnicas necesarias para ejecutar la disposición, siempre que estas se mantengan dentro del marco de las atribuciones establecidas por la legislación vigente y no creen nuevas obligaciones, restricciones o prohibiciones distintas a las contempladas en el ordenamiento jurídico.
En caso de que la evaluación concluya que durante el proceso de producción se utilizó trabajo forzoso, las autoridades dispondrán la prohibición de importar las mercancías, productos o bienes identificados, limitando la medida al productor, fabricante, suplidor o cadena de suministro respecto de los cuales se haya determinado la utilización de esa práctica.
Definición de trabajo forzoso
El decreto adopta la definición de trabajo forzoso contenida en el Convenio número 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la República Dominicana mediante la Resolución número 4505, del 21 de julio de 1956.
De acuerdo con ese instrumento internacional, se considera trabajo forzoso todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y erradicación del trabajo forzoso.
