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miércoles, 19 de agosto de 2026
Extinción del proceso penal: Entre el plazo máximo y el plazo razonable

Extinción del proceso penal: Entre el plazo máximo y el plazo razonable

·18 de agosto de 2026·5

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Por Luis Joel Martínez Ogando

Todo proceso penal debe tener un principio y, necesariamente, un final. Una persona no puede permanecer indefinidamente sometida a una investigación o acusación penal, soportando durante años las consecuencias que supone estar vinculada a un proceso sin que exista una decisión definitiva sobre su responsabilidad.

Bajo esta lógica adquiere relevancia la extinción por vencimiento de la duración máxima del proceso penal, figura propia de un Estado democrático de derecho que opera como límite al ius puniendi estatal. Su finalidad es evitar que el poder de investigar, perseguir y juzgar se prolongue indefinidamente por deficiencias o dilaciones injustificadas del sistema de justicia. En otras palabras, el proceso penal no puede convertirse, por su excesiva duración, en una pena anticipada.
La duración máxima del proceso penal en nuestro ordenamiento ha experimentado distintas modificaciones. Originalmente, el Código Procesal Penal establecía un plazo de tres (3) años; posteriormente, la Ley núm. 10-15 modificó el artículo 148 y lo aumentó a cuatro (4) años. Actualmente, la Ley núm. 97-25, en su artículo 150, establece que el plazo máximo de duración de todo proceso penal es de cuatro (4) años, sin perjuicio de los regímenes particulares contemplados por la propia normativa.

Ahora bien, ¿el simple transcurso del plazo legal conduce automáticamente a la extinción? Para responder esta interrogante resulta necesario diferenciar el plazo legal del plazo razonable.

El primero es aquel expresamente establecido por la norma y puede determinarse matemáticamente en horas, días, meses o años. El plazo razonable, en cambio, exige analizar las circunstancias particulares del proceso: la naturaleza y complejidad de la infracción, la cantidad de imputados, las dificultades de la investigación, la actuación de las autoridades y la conducta procesal de las partes.

Por ello, no todos los procesos penales pueden ser analizados de la misma manera. Un proceso con un solo imputado y elementos probatorios limitados no presenta las mismas características que una investigación con pluralidad de involucrados, numerosos elementos de prueba, peritajes especializados o múltiples incidentes procesales.

De ahí que la extinción no pueda descansar exclusivamente en una operación matemática. Existen dilaciones atribuibles al funcionamiento del sistema de justicia, pero también otras que pueden originarse en incidentes, solicitudes, recursos o actuaciones promovidas por las propias partes. En consecuencia, corresponde determinar qué produjo la demora, cuánto incidió en la duración del proceso y a quién resulta jurídicamente atribuible.

Esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Constitucional. En la Sentencia TC/0143/22, del 13 de mayo de 2022, reconoció que el derecho al debido proceso comprende la garantía de que las actuaciones penales sean desarrolladas dentro de un plazo razonable, cuya valoración debe considerar criterios objetivos como la naturaleza del delito, la complejidad de la investigación y el número de personas involucradas.

Más recientemente, mediante la Sentencia TC/0740/24, el Tribunal reforzó un aspecto esencial: las dilaciones atribuidas al imputado deben estar debidamente identificadas y justificadas. No basta afirmar genéricamente que este provocó retrasos; el órgano jurisdiccional debe establecer cuáles actuaciones le son atribuibles y de qué manera incidieron en la prolongación del proceso.

Este criterio permite alcanzar un necesario equilibrio: ni las deficiencias del sistema pueden ser soportadas indefinidamente por el imputado, ni las actuaciones de este que hayan provocado dilaciones pueden ser ignoradas al momento de valorar la extinción.

¿Desde cuándo comienza a correr el plazo?

Tan importante como determinar cuánto puede durar el proceso es establecer desde cuándo comienza su cómputo.
Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0214/15 que el plazo comienza cuando una persona es formalmente vinculada al proceso mediante una actuación dirigida a sujetarla a la persecución penal.

Este criterio encuentra actualmente una formulación expresa en el artículo 150 de la Ley núm. 97-25, que establece como punto de partida del cómputo cualquiera de los siguientes actos: la solicitud de medida de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de prueba o la inmovilización de fondos.

La determinación de este momento resulta esencial, pues permite establecer objetivamente desde cuándo comienza a operar la garantía frente a una prolongación excesiva del proceso.

En definitiva, la duración máxima del proceso penal representa mucho más que una cifra establecida por el legislador. Constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado y debe ser interpretada conjuntamente con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

Por ello, la extinción no puede convertirse en un mecanismo puramente automático, pero tampoco en una garantía ilusoria. El verdadero desafío consiste en determinar quién provocó la demora, por qué se produjo y si existe una justificación objetiva y razonable para ella.

El Estado tiene el derecho y el deber de perseguir las infracciones penales, pero ese poder no es indefinido. Tan contrario al Estado de derecho sería impedir injustificadamente la persecución de una infracción como permitir que una persona permanezca durante años sometida a un proceso sin obtener una respuesta definitiva sobre su culpabilidad o inocencia.

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