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martes, 6 de octubre de 2026
Lecciones cruzadas entre el derecho constitucional dominicano y el español

Lecciones cruzadas entre el derecho constitucional dominicano y el español

·6 de octubre de 2026·4
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(I de III)
Por Rafael Díaz Filpo
Juez Emérito, Primer Sustituto del Presidente del TC

El nacimiento del Tribunal Constitucional dominicano bajo el influjo refundador de la Carta Magna proclamada en 2010 encontró en la experiencia del Tribunal Constitucional español una referencia doctrinal ineludible para cimentar nuestras primeras líneas jurisprudenciales, un puente de ida y vuelta que trasciende el mimetismo legal para erigirse en un fecundo diálogo entre dos naciones que comparten la cláusula del Estado social y democrático de Derecho aunque articulada bajo matrices institucionales profundamente dispares, pues mientras la nación ibérica encauza esa vocación garantista dentro de la forma política de una monarquía parlamentaria donde la Corona ejerce una función arbitral y moderadora, el ordenamiento dominicano la proyecta a través de una república democrática y marcadamente presidencialista.

Esa confluencia axiológica convive con una notable disimilitud en la arquitectura del control de constitucionalidad, pues mientras España adoptó en su texto supremo de 1978 un esquema concentrado de inspiración kelseniana donde únicamente la alta corte ostenta el monopolio para expulsar normas del ordenamiento mediante el recurso de inconstitucionalidad o resolver las cuestiones planteadas por los juzgadores ordinarios, la República Dominicana consagró un sistema mixto o euroamericano extraordinariamente abierto que faculta a cualquier juez a ejercer el control difuso inaplicando preceptos contrarios a la Constitución en litigios concretos al tiempo que reserva a nuestro tribunal el control directo y abstracto con efectos vinculantes erga omnes.

La divergencia estructural alcanza una dimensión particularmente sensible en la articulación del amparo y la tutela frente a los actos del propio Poder Judicial, manifestándose en el modelo español a través del célebre amparo judicial regulado por el artículo 44 de su ley orgánica para subsanar vulneraciones cometidas por jueces ordinarios tras agotar los recursos procesales, mientras que en nuestro diseño institucional la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales opera bajo estrictas causales de admisibilidad tipificadas en el artículo 53 de la Ley 137-11 y exige una especial trascendencia o relevancia constitucional que preserve la independencia de la judicatura ordinaria e impida que el tribunal se degrade en una indebida cuarta instancia procesal.

Ese contraste metodológico no ha impedido que ambas jurisdicciones converjan en hitos dogmáticos determinantes para la salvaguarda de intereses colectivos, como quedó evidenciado cuando el Tribunal Constitucional dominicano dictó su emblemática sentencia TC/0167/13 consagrando la tutela preferente del patrimonio ambiental y los recursos hídricos en el paradigmático conflicto sobre la explotación minera de Loma Miranda, acogiendo un razonamiento axiológico de singular paralelismo con la fundacional STC 64/1982 de la corte española dictada a propósito de la protección del Parque Nacional de Doñana, emblemático enclave ecológico ubicado en las provincias de Huelva, Sevilla y Cádiz, declarado más tarde Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, donde se perfiló la función social del territorio y se estableció el deber inexcusable de los poderes públicos de supeditar los aprovechamientos particulares a la preservación integral de los ecosistemas esenciales de la nación.

Examinar estas concordancias y divergencias permite constatar la madurez alcanzada por nuestra joven jurisdicción especializada tras más de una década de labor ininterrumpida, demostrando que si bien bebimos legítimamente de las fuentes doctrinarias europeas hemos forjado una jurisprudencia autóctona capaz de dialogar de igual a igual con su par español, trazando un horizonte normativo sólido que en nuestra próxima entrega explorará las complejas tensiones entre los derechos fundamentales y los límites formales del poder normativo del Ejecutivo.

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