Principio de interpretación de la Ley 358-05 a favor del débil
Por NAMPHI RODRÍGUEZ
La Ley 358-05, de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU), prescribe como regla hermenéutica el principio que indica que para interpretar las obligaciones de los consumidores y usuarios en el contexto de un contrato de consumo se debe apelar al criterio de mayor favorabilidad al débil.
En tal sentido, dispone el artículo 82 de la LGPDCU: “las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor”.
Dicho así, el artículo 82 de la LGPDCU resulta insoslayable al momento de interpretar un contrato de consumo, puesto que si hacemos su concordancia con el artículo 1 y 2 de la LGPDU veremos que estamos ante una normativa de carácter protectoria, imperativo y de orden público.
Por esa razón, el control de cláusulas abusivas y el principio “indubio pro consumidor” son imperativos de la sociedad moderna y del Estado social y democrático de derecho.
Al amparo de dicho principio,en un procedimiento de denuncia administrativa por violación de los derechos del consumidor, el órgano administrativo deberá conducir el procedimiento procurando en todo momento hacer realidad una efectiva protección de los derechos del consumidor.
Por ejemplo, asumir como ciertas las afirmaciones del proveedor o la documentación que éste presente y que está completamente bajo su control, sin hacer las verificaciones dentro de lo razonable para comprobar su veracidad, debería ser considerado como una conducta de la administración contraria al principio pro consumidor.
Por lo demás, en el ámbito procesal, el principio “indubio pro consumidor” hace que se invierta la carga de la prueba como una consecuencia inevitable de la posición de dominio de información que tiene el empresario frente al consumidor.
Dicho principio se activa regularmente cuando se presentan “zonas oscuras” que generan dudas sobre el alcance de las obligaciones asumidas por las partes; en otros términos, cuando las cláusulas del contrato no cumplen con precisión y claridad su función normativa.
En general se subraya que hay duda cuando el texto o una cláusula del mismo son oscuros y no es posible descubrir su significado preciso en relación con el problema a resolver. Relacionado con ello está la cláusula ambigua, que es la que permite dos o más soluciones, lo cual es una forma de oscuridad.
En esas circunstancias, quien interpreta debe descantarse por la solución menos gravosa para el consumidor, como el caso en que la duda recae sobre la extinción de la obligación, el deudor debe ser liberado.
La actividad interpretativa suele estar en manos de un juez, de la autoridad administrativa o de un árbitro como tercero imparcial