Sobre el juramento presidencial… ¿a qué se compromete el presidente?

José Manuel Arias M.

Desde hace algunos años hemos venido escuchando el sofisma que pretende dar por sentado que para que el presidente de la República, en el caso de nuestro país, pueda cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes necesita contar con el titular de la Procuraduría General, recayendo sobre él su designación, bajo el criterio de que sólo de esa forma el primer ejecutivo de la nación podría cumplir con el juramento que hace ante el país.

Ese planteamiento nos hace pasar revista al juramento que ante la Asamblea Nacional y el país hace el presidente de la República al ser juramentado, pues es posible que algunos puedan aceptar el argumento de que sólo contando con un Ministerio Público sumiso al ejecutivo este podría cumplir con dicho juramento; creemos firmemente que se trata de un paralogismo enarbolado en muchos casos por interés y aceptado por desconocimiento en otros.

En atención con el artículo 127 de nuestra Constitución, el cual vale la pena destacar: “El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo.

Ahora bien, si hurgamos en el texto constitucional y vemos las atribuciones que le son conferidas al presidente de la República, las que se agrupan en tres partes, a saber: “1) En su condición de Jefe de Estado; 2) En su condición de Jefe de Gobierno, y 3) En su condición de Jefe de Estado y de Gobierno”, veremos que para cumplir con las diversas responsabilidades que le corresponden no necesita contar con un Ministerio Público que responda a sus intereses o directrices.

En su primera condición, esto es, de Jefe de Estado, doce (12) son las atribuciones consignadas y para el cumplimiento de estas en ninguna parte se hace necesario que recaiga sobre él la designación del titular del Ministerio Público para cumplir con todo lo que le corresponde.

En su segunda condición, vale decir, de Jefe de Gobierno, siete (7) son las atribuciones consignadas y para el cumplimiento de estas igualmente en ninguna parte se hace necesario que recaiga sobre él la designación del titular del Ministerio Público para ejercer plenamente sus facultades.

Finalmente, en su tercera condición, esto es, de Jefe de Estado y de Gobierno, cinco (5) son las atribuciones consignadas y para el cumplimiento de estas queda claro por igual que en ninguna parte se hace necesario que recaiga sobre él la designación del titular del Ministerio Público para cumplir con todo lo que a él corresponde.

Pero si seguimos hurgando en dicho texto sí podremos ver que el artículo 171, conforme al cual corresponde al presidente de la República designar al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos, más bien atrofia y convierte en quimera el artículo 170 que consagra que dicho órgano persecutor goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Así las cosas, pensamos que es incorrecto esgrimir o aceptar el argumento de que el presidente de la República necesita designar al titular del Ministerio Público para cumplir con el juramento que hace ante la Asamblea Nacional, el país y el mundo, pues con eso lo que se podría lograr es que quien resulte designado responda eventualmente a sus directrices.

En ese sentido, creemos que para que el presidente de la República pueda estar en condiciones de “cumplir fielmente los deberes de su cargo” la mejor manera es precisamente incentivar la independencia no sólo del ministerio público, sino de todos los órganos de control y fiscalización, de tal manera que actúen libremente, alejados de toda influencia político-partidista.                                                 

El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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