¿Tienen espacio en nuestro régimen constitucional las candidaturas independiente? (1)

Cristóbal Rodríguez Gómez

La sentencia TC/0788/24 dictada por el Tribunal Constitucional el 13 de diciembre pasado se ha convertido en una de las más controversiales de cuantas ha dictado en 13 años de labor jurisprudencial. La razón: el voto mayoritario del TC decidió que la configuración normativa de las candidaturas independientes para aspirar a cargos de elección popular, prevista en los artículos 156 y 157 de la Ley del Régimen Electoral número 20-23, es contraria a la constitución. Y esta consideración se basa en el rigor desproporcionado de las exigencias que los mismos imponen a ese tipo de aspiraciones.

No discutiré si el sistema de partidos políticos está en crisis o si merece ser suplantado, que algunos usan como argumento para defender el fallo. Tampoco me referiré a los alegatos de quienes detractan la sentencia por considerar que la misma abre las puertas las peores formas del crimen organizado para tomar control de del Estado y sus instituciones.

Lo que me interesa es presentar al debate una cuestión más básica: si nuestro marco constitucional vigente habilita al legislador a crear candidaturas independientes, al margen del rigor que para su validez disponga la norma.

En primer lugar, considero que el artículo 216 constitucional ha previsto tres formas específicas y exclusivas de organizaciones: partidos, agrupaciones y movimientos políticos, para «garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia» (numeral 1 del referido texto), y para «contribuir (…) a la manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular (numeral 2).

En segundo lugar, la afirmación anterior se afianza cuando, en un ejercicio de lectura sistemática de la Constitución sobre este asunto nos damos cuenta de que: i) son las candidaturas obtenidas expresa y exclusivamente por los partidos, o bloques de partidos, las que determinan la composición y los criterios de representación en la Cámara de Diputados; ii) son los partidos y agrupaciones políticas los únicos facultados para presentar candidaturas a cargos de elección en gobiernos locales; iii) la búsqueda de un equilibrio, precario, pero más que necesario, es lo que se busca con una representación estrictamente partidaria en la integración del Consejo Nacional de la Magistratura; iv) la competencias del Tribunal Superior Electoral están constitucionalmente acotadas a la solución de controversias entre, o al interior de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y, v) es a los órganos superiores de dirección de los partidos políticos a quienes corresponde presentar las ternas para suplir las vacantes que se presenten en las cámaras legislativas.

Veamos cada una de estas cuestiones a la luz de su respectivo fundamento constitucional.

Partidos, composición y criterio de representación de la Cámara de Diputados. El artículo 81 de la Constitución dispone que: «La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera: (…) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinara´ su distribución».

Lo primero que salta a la vista es que son los partidos políticos, alianzas o coaliciones entre ellos, quienes presentan las candidaturas. Lo segundo es que, para el caso de las diputaciones nacionales la Constitución quiso favorecer de la representación de partidos políticos con escasa votación, en aras de incrementar tanto la pluralidad como la representación en esa cámara. Lo tercero es que son los partidos políticos la fuente constitucional de las candidaturas no solo a nivel de las diputaciones nacionales, sino también de las circunscripciones territoriales, de la representación de los dominicanos en el exterior y en el PARLACEN.

Los partidos políticos en los gobiernos locales: El párrafo II) del artículo 201 de la Constitución establece que «los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia (…).

Si por disposición expresa de la Constitución, son «los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales» las organizaciones que «harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales», ¿está facultado el Congreso para la creación de «candidaturas independientes» para la presentación aspirantes a las indicadas candidaturas? ¿Es conforme a la Constitución la decisión del Tribunal Constitucional que determina las condiciones de procedencia de este tipo de candidatura? La respuesta cónsona con el texto constitucional, en ambos casos, es que no.

Los partidos y la integración del CNM. Según lo previsto por el artículo 178 constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura está compuesto, entre otros funcionarios de alto nivel, por los siguientes: 3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría; 4) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;

Es la búsqueda de un cierto nivel de equilibrio en la presencia de los partidos políticos con representación legislativa, que evite que una sola formación política pueda configurar de manera unilateral a las denominadas altas cortes, propiciando una conversación tendente a una composición diversa de esas altas instancias de poder cuya designación recae sobre el CNM.

De nuevo, son los partidos, no otra modalidad de expresión de la participación política, los responsables de tomar estas decisiones.

El alcance de las competencias del Tribunal Superior Electoral: El artículo 214 de la Ley Fundamental faculta al TSE para juzgar y decidir, con carácter definitivo «los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos». Sobre esta cuestión no hay mucho que decir: puesto que el diseño constitucional está pensado para la existencia partidos, agrupaciones y movimientos políticos, no puede haber facultad para dirimir conflictos entre candidaturas independientes.

Elección de las y los legisladores y suplencia de las vacante. El artículo 77 de la Constitución prevé que «la elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley. 1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá´ su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postulo».

Una vez más, son los partidos políticos quienes de manera exclusiva presentan candidaturas a senadores y diputados, y, por tanto, son sus órganos de dirección quienes llevan a la cámara correspondiente, la terna para suplir la vacante, cuando la misma se produzca.

En otras palabras, la Constitución dominicana adoptó de manera explícita el modelo de «Estado de partido» del que hablaran entre otro muchos eminentes pensadores, los profesores Karl Schmitt en 1923, Heinrich Triepel, el 3 de agosto de 1927 y la España de 1985, Manuel García Pelayo quien lo sintetizó de esta manera: «El Estado de partidos es necesariamente la forma del Estado democrático de nuestro tiempo: sin la mediación, organizativa, de los partidos entre los individuos y la totalidad sería imposible la formación de una opinión y voluntad colectivas».

Reitero, la cuestión no es si el legislador se extralimitó en las exigencias para el reconocimiento de las candidaturas independientes, es si está facultado para crearlas. Considero que la configuración constitucional del sistema de partidos lo impide.

Diario Libre

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