El derecho a indemnización de los servidores públicos de confianza y de libre nombramiento y remoción

Yulibelys Wandelpool R.

Los servidores públicos de confianza, libre nombramiento y remoción y los denominados contratados o temporales que hayan sobrepasado el término establecido en su contrato que terminan su relación laboral con el Estado son desvinculados sin ningún tipo de compensación por los servicios prestados a la institución a la que pertenecían.

Tras la promulgación de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, todo ingreso de servidor público debe realizarse de conformidad con las disposiciones de los artículos 32 y siguientes de la Ley núm. 41-08. Consecuentemente, todo empleado contratado o nombrado debe figurar en una de las categorías que describe el artículo 18 de la referida ley.

No obstante a que la vigente ley de función pública dispone en su art. 60 el derecho a recibir indemnización como consecuencia de una terminación sin causa, solo en los casos en que el servidor público involucrado corresponda al estatuto simplificado, este particular ha sido analizado por la cuarta (4ta) sala de este Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia marcada con el Núm. 0030-1642-2021-SSEN-00717 de fecha 10 de diciembre del 2021, en el considerando 62 estableció que: “el hecho de que la Ley núm. 41-08 de Función pública exprese que los funcionarios de confianza o de libre nombramiento y remoción no tengan los derechos que les corresponden a los servidores de carrera, no es una razón objetiva que permita justificar que los servidores de alto nivel o de confianza que hayan prestado sus servicios al Estado, sean la única categoría de empleado público que no le corresponda algún tipo de indemnización, al momento de su remoción. En este sentido, esta Cuarta sala procederá avocarse a determinar los parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la constitución de la República, en cuanto a la justicia y utilidad de la norma”.

El principio de razonabilidad hace referencia a la proporcionalidad entre la medida y el fin buscado. En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0044/12 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), ha considerado que “para poder determinar la razonabilidad de una norma legal. Se recurre, en el derecho constitucional comparado, a someter la ley cuestionada a un test de razonabilidad, a fin de establecer si cumple con los parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, en cuanto a la justicia y utilidad de la norma. El test de razonabilidad es una herramienta que le imprime mayor objetividad y profesionalidad de una norma, sino que le permite medir, de manera objetiva, si la regulación de un derecho resulta justificada por un fin constitucionalmente legítimo. Este test comprende tres aspectos a considerar: primero, el análisis del fin buscado por la medida; segundo, el análisis del medio empleado y tercero, el análisis de la relación entre el medio y el fin buscado”.

En la referida sentencia 0030-1642-2021-SSEN-00717 antes citada, el tribunal estableció en el considerando 64 que: “en cuanto al primer aspecto del test de razonabilidad relativo al análisis del fin buscado, el legislador en el párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 41-08 de Función pública establece que los funcionarios de confianza no serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera. Al analizar esta disposición, este tribunal entiende que la misma tiene el objetivo de que los funcionarios de confianza no se beneficien de las prerrogativas que disfrutan los servidores de carrera, toda vez que los mismos ingresan a la función pública, por la discrecionalidad del titular, no cumpliendo los distintos procesos de concurso y selección establecidos para el ingreso a la carrera administrativa, lo que este tribunal considera justo”.

El tribunal sigue ampliando y sentando criterio en el considerando 65, al disponer que: “En relación con el segundo criterio (análisis del medio), debemos precisar que al disponer el párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, que “no serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera”, se le ha atribuido carácter de legalidad a la diferencia entre los servidores de carrera y los de confianza, estando facultado el legislador para establecer las condiciones y limitantes de los derechos de las diferentes categorías de funcionario público”.

Según estableció la cuarta (4ta) sala de este tribunal, en el considerando 66 de la sentencia referida: “En lo relativo al tercer elemento del test (análisis de la relación medio-fin), por el párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública es habilitar a la administración pública del mecanismo legal para delimitar del derechos que tienen los servidores públicos de confianza o de alto nivel, fundamentado en el artículo 142 de la Constitución de la Republica que establece que “ el Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales de Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones”, buscando que no sean beneficiados de forma alegre a personas que ingresen a la función pública en virtud del poder discrecional que tiene un titular de la administración para designar a un personal de un puesto de alto nivel o de confianza, lo cual no considera arbitrario”.

Para sentar su criterio, la sentencia de referencia versa en su considerando 67, que: “Sin embargo, la Cuarta Sala Liquidadora entiende que el precipitado articulo presenta un vacío con respecto a los derechos que si le corresponden a los funcionarios de confianza o de alto nivel, tal y como se especifica para los funcionarios de estatuto simplificado en donde el artículo 24 de la Ley de Función Pública dispone que este personal no disfruta de derecho regulador de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero si del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley. En esta dirección, el legislador procede a estipular en el artículo 60 de la Ley de Función Pública núm. 41-08, una indemnización para los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración Pública, en los casos de cese injustificado”.

Es preciso aclarar que el fin que persigue la indemnización al terminar la relación laboral, es la subsistencia del servidor y su familia, la cual el derecho laboral tiende a garantizar. Sobre este fin se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en el cual ha considerado: “(…) Que el salario es un derecho de carácter alimentario, ya que sirve para el sustento del trabajador y su familia, lo que ha llevado al constituyente al incluirlo expresamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, (Art 62, Ordinal 9); derecho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, debe ser garantizado por todos los poderes públicos, mediante los mecanismos que ofrezcan al deudor la posibilidad de obtener satisfacción y efectividad.

Este criterio jurisprudencial en la práctica no ha sido asumido por las instituciones públicas ni el Ministerio de Administración Pública (MAP), pues a la fecha nos encontramos con cálculos laborales y libramientos que solo reconocen el pago de vacaciones y navidad aun cuando la desvinculación se produce por conveniencia en servicio; esto sin lugar a dudas se constituye en una discriminación a los servidores públicos de confianza, libre nombramiento y remoción y los denominados contratados o temporales que hayan sobrepasado el término establecido en su contrato y sean desvinculados sin causa.

Es menester promover la actualización de esta pieza normativa, Ley 41-08 de Función Pública, en lo concerniente al reconocimiento del derecho a indemnización también para los servidores públicos de confianza, libre nombramiento y remoción y los denominados contratados o temporales que hayan sobrepasado el término establecido en su contrato y sean desvinculados sin causa, con el fin de que reciban la compensación por los servicios prestados o pago de la indemnización actualmente establecida en el artículo 60, como aplica a un empleado del estatuto simplificado, en virtud del principio de razonabilidad.

Yulibelys Wandelpool R.

Abogada, especialista en Derecho Administrativo / Derecho Laboral Público y Privado.

Directora legal de Lextratega Servicios de Consultoría.

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Redes sociales: @ywandelpool / @lextratega.rd

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